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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2019 (1.ª quincena)

Reclamación del cónyuge del asegurado cubierto por un seguro de defensa jurídica respecto de la libre elección del abogado

Seguro de defensa jurídico. Libre elección del abogado por el asegurado. La demandante ejercita una acción contra la compañía aseguradora al resultar ella y su esposo lesionados en un accidente de tráfico que dio lugar a un procedimiento judicial, en el que dicha compañía asumió la defensa jurídica en virtud de la póliza de seguro suscrita por el marido de la demandante. Posteriormente procedieron a comunicar a la aseguradora la designación de Abogado de su libre elección y finalizado el procedimiento, por renuncia a las acciones que pudieran corresponderles, el letrado emitió minuta por sus honorarios, que fue remitida a la compañía aseguradora y que la misma rechazó por no quedar comprendida en la cobertura. La sentencia recurrida declaró que no se puede incluir dentro de la cobertura de la póliza las reclamaciones del cónyuge del asegurado frente a la propia aseguradora, ya que no es propietaria, conductora ni tomadora del seguro y por ello no está cubierto por el seguro de defensa jurídica la designación libre de profesionales por la demandante.

La sala declara que en el contrato de seguro de defensa jurídica objeto del presente litigio, se incluye el abono de los gastos que comporta un profesional de libre designación. En este sentido, el art. 76 d) de la LCS concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso. El clausulado de la póliza que especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos. A todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial. Esto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica. Se daría el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elección de abogado, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.

Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado. Este, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podría esperar que él pudiese elegir abogado y su cónyuge no, obligándoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son víctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero. Lo contrario los abocaría a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses.

En consecuencia, la calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a la sala a aplicar la regla de "interpretatio contra preferentem", conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2019, rec. 2265/2016)

Convocatoria de junta general por solo parte de los administradores mancomunados

Derecho de sociedades. Convocatoria de juntas. Impugnación de acuerdos, por considerarse nula la junta general convocada solo por una parte de los administradores mancomunados. La regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores. En este caso, se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo).

En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c) LSC; y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta. Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario.

La mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía.

Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

En este caso, todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 16 de julio de 2019, recurso 3784/2016)

Los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores en interés de la masa no comprende la acusación particular penal

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Requisitos para que los gastos judiciales sufridos por terceros acreedores puedan tener la consideración de créditos contra la masa en un concurso de acreedores. En concreto, se tiene que tratar de juicios en interés de la masa que se inicien o continúen conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. En este caso, los recurrentes (acreedores del concurso posterior) pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial.

Por tanto, los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores legitimados en los juicios seguidos en interés de la masa (art. 84.2-3ª LC), no comprende la acusación particular penal. Fuera de los supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, "los gastos judiciales" que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso. En el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 18 de julio de 2019, recurso 3935/2016)

Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Contratos a distancia. Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento. El artículo 6.1 c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento a facilitar, en todo caso, su número de teléfono. Por otro lado, dicha disposición no obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él, y únicamente obliga a facilitar ese número, el de fax o la dirección de correo electrónico, si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores.

La Directiva lo que establece es una obligación de información precontractual en lo que respecta a los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento, que garantice que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, tanto la información relativa a las condiciones contractuales y a las consecuencias de dicha celebración por  lo que el artículo 6.1 c), debe interpretarse en el sentido de que, si bien impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que cumpla los criterios de una comunicación directa y eficaz, no se opone a que dicho comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en la referida disposición para satisfacer tales criterios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2019, asunto C-649/17)

Efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE

Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad. Efectos. La posible abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite tal vencimiento, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido. En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.

Para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato a cambio de una garantía eficaz en caso de impago. De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Para evitar las consecuencias de la nulidad, el TJUE en aplicación de los criterios de la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019 ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la aplicación del art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013). De tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el referido artículo los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Conforme a ello, la Sala señala unas pautas jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI (Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario), podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales. Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos.

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la LCCI, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La sala aplica tales consideraciones a la cláusula controvertida, y aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de septiembre de 2019, rec. 1752/2014)

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