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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2019 (1.ª quincena)

Los datos de consumo energético son datos personales protegidos por la Ley de Protección de Datos

Protección de datos. Sistema eléctrico. Mediciones de consumo individualizado de energía. La cuestión litigiosa que presentaba interés casacional consistía en determinar si los datos contenidos en las Curvas de Carga Horaria (CCH) tienen la consideración de datos de carácter personal (porque pueda indirectamente llegarse a conocer quién es su titular), a efectos de aplicar los mecanismos de protección previstos en la citada Ley Orgánica de Protección de Datos. La información remitida por las empresas distribuidoras al operador del sistema no contiene los datos de identidad del consumidor y solo es posible su identificación si se combinan o se ponen en relación con otros datos a los que solo se puede acceder de forma indirecta o a través de terceros. Y para el caso de que se considerase que se trata de datos de carácter personal, analizar si la remisión de estos datos al operador del sistema, se encuentra dentro de los supuestos en los que se permite entender que la transmisión de datos a un tercero está excepcionada de obtener el consentimiento del interesado.

Los datos de consumo de energía eléctrica individualizados y con desglose horario, permiten a quien tenga acceso a esa información y la vincule con la identidad del titular del contrato de suministro, conocer los hábitos de conducta privados de dicho consumidor, tales como las horas ordinarias de entrada y salida del domicilio, la hora en la que se va a dormir, las zonas horarias en la que hay más actividad en la vivienda o en local de negocio, el nivel de electrificación, la utilización de aparatos de refrigeración o calefacción, incluso si vive sola o no, entre otros. En definitiva, proporciona una información objetiva que afecta a la esfera privada de cada consumidor y que puede proporcionar unas pautas de comportamiento diario de una persona.

La identificación del usuario puede obtenerse por el operador del sistema, de forma indirecta, en el ejercicio de las funciones inspectoras que permitan determinar la ubicación concreta del punto de consumo (su dirección) y con esta información, y sin mucha dificultad, poder conocer la identidad del titular de la vivienda o el usuario de la misma. Por tanto,  nos encontramos ante una información referida a una persona física "identificable", por ello los datos de consumo energético son datos personales protegidos por la Ley de Protección de Datos, al tratarse de hábitos de conducta privados del consumidor como cuáles son sus horarios de entrada y salida o si vive solo o no.

Por último se considera que la remisión por las distribuidoras de los datos relativos a la ubicación concreta de uno o varios puestos de suministro, que es la que permite entender que nos encontramos ante un usuario identificable, solo se produce en relación con investigaciones concretas que persigue un fin de interés general y por ello, se considera que concurre la excepción prevista en el art. 11.2.c) de la LOPD de 1999, sin que, por lo tanto, sea necesario obtener el consentimiento previo de los afectados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 12 de julio de 2019, recurso 4980/2018)

Impugnación de los acuerdos del Consejo de Ministros sobre exhumación e inhumación de los restos mortales de Francisco Franco

Exhumación de Francisco Franco. Decreto-Ley. Urgencia y necesidad. Disposiciones de caso único. Carácter autoaplicativo. Intimidad personal y familiar. Libertad religiosa. Inviolabilidad de los lugares de culto. Legalidad urbanística. Sanidad mortuoria. Denegación de la inhumación preferida. No se plantea el problema de la defensa de la posición de las Cortes Generales, pues prácticamente no hubo oposición a la convalidación del Real Decreto-Ley 10/2018 y no han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra él los parlamentarios legitimados, indicio destacado de que no han considerado errada la apreciación de la urgencia efectuada por el Gobierno y convalidada por el Congreso de los Diputados. No puede decirse que la explicación ofrecida por el Gobierno sobre porqué ha considerado preciso servirse de este instrumento sea artificiosa. Sí puede atribuírsele un marcado significado político pero el Gobierno es el órgano constitucional llamado, bajo el control de las Cortes Generales, a dirigir la política interior y exterior, y esa naturaleza no priva de idoneidad a la explicación ofrecida pues la necesidad política no está excluida de las que puede considerar el Gobierno siempre que revista entidad suficiente.

El contenido normativo del Real Decreto-Ley no es materialmente contrario a la Constitución pues ni infringe el principio de igualdad, ni supone una legislación singular, de caso único. Tampoco vulnera los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la intimidad personal y familiar ni merma el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende la Sala que las determinaciones del modificado artículo 16 son plenamente coherentes con las prescripciones y principios que las Cortes Generales establecieron en la Ley 52/2007 y que ni aquellas ni el procedimiento previsto en su recién añadida disposición adicional sexta bis, que da participación a los familiares, les ofrece la elección del lugar de enterramiento, contempla informes y requiere un acuerdo motivado, susceptible de control judicial, no incurren en antijuridicidad. No nos parece que sea necesaria una especial explicación para poner de relieve el carácter único del caso. Las circunstancias que se reúnen en torno a la persona de cuyos restos mortales se está debatiendo lo manifiestan con absoluta claridad.

Por tanto, no nos parece desproporcionado, arbitrario ni contrario al principio de igualdad que se haya tenido especialmente en cuenta a la hora de establecer que, en el Valle de los Caídos, conjunto monumental de titularidad pública estatal, solamente reposen quienes murieron a consecuencia de la Guerra Civil -decisión en sí misma no cuestionada- y se haya tenido asimismo especialmente en cuenta que sus restos yacen allí en un lugar destacado. Ni, por las mismas razones, vemos exceso en que, a partir de las nuevas previsiones legales, el primer procedimiento en seguirse haya sido el que nos ocupa.

El hecho de que el Consejo de Ministros haya tenido que dictar los dos acuerdos recurridos después de seguir el procedimiento previsto en la disposición adicional sexta bis de la Ley 52/2007 y la existencia de este proceso ponen de manifiesto que ni los preceptos introducidos por el Real Decreto-Ley 10/2018 son autoaplicativos, ni vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Además de intervenir en el procedimiento, han podido recurrirlos ante el Tribunal Supremo y hacer valer ante esta Sala sus alegaciones y pretensiones. No cabe, pues, apreciar que el Real Decreto-Ley, que sí es consciente de la posición de los familiares y les atribuye la facultad de elegir el destino de los restos de conformidad con la Ley 52/2007, incurra en inconstitucionalidad por infringir el artículo 18.1 del texto fundamental ya que la limitación que establece a ese derecho se ajusta a las condiciones en que el artículo 8 del Convenio de Roma admite la injerencia de la autoridad pública en el mismo. Esto es, su previsión por la Ley, constituir una medida necesaria en una sociedad democrática, responder a una finalidad legítima y no ser desproporcionada.

No puede decirse que en este caso haya discriminación alguna de naturaleza religiosa pues nada hay en el Real Decreto-Ley que pueda producirla. No estamos ante la exhumación de unos restos depositados en una sepultura privada sino de los que se encuentran en un lugar relevante de una Basílica monumental que tiene el carácter de bien de interés cultural protegido y es de titularidad pública estatal. Ciertamente, tiene naturaleza política la finalidad perseguida con esa exhumación e, incluso, posee una dimensión ideológica, pero ni una ni otra se proyectan sobre las convicciones religiosas. En efecto, no se pretende más que retirar del primer plano, desde luego en un lugar de titularidad estatal, cuanto signifique, represente o simbolice el enfrentamiento civil. Ese propósito no es incompatible con la libertad religiosa ni supone negar o desconocer las creencias de nadie. Su respeto no impide, por tanto, las exhumaciones y el traslado de restos en general y, tampoco, en este caso particular en el que, debemos reiterarlo, la significación pública, esencialmente política del fallecido y las características de su sepultura son determinantes. (Sentencia 1279/2019, de 30 de septiembre de 2019, del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4.ª, rec. n.º 75/2019)

El retraso injustificado en el otorgamiento de una licencia urbanística y la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal

Responsabilidad patrimonial. Retraso en la resolución de una solicitud de licencia para construir. Presiones vecinales. Silencio administrativo. Valoración del daño. La cuestión controvertida consiste en determinar si los daños y perjuicios reclamados tienen o no su encaje en el supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (vigente al formularse la reclamación), que señala como indemnizable la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente y salvo que exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Centrándonos en el supuesto de demora injustificada en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de obras, conviene tener en cuenta que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, vigente a la fecha de la reclamación, obliga a la Administración a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, lo que debe tener lugar antes del transcurso del plazo legalmente establecido para ello. Si se produce una inactividad o actividad tardía (funcionamiento anormal) de la Administración causando determinados daños y perjuicios al particular, como regla general surgirá el derecho del administrado a verse resarcido. Ahora bien, el simple transcurso del plazo legalmente establecido para la resolución y notificación administrativa no es suficiente para el surgimiento de la responsabilidad administrativa. Sólo nos encontraremos ante un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos, aquí Administración urbanística, cuando la demora sea «injustificada», como se encarga de matizar el citado artículo 35.d) TRLS de 2008. Así, el retraso en la concesión de la licencia urbanística no tendrá consecuencias, por ejemplo, en aquellos casos en que el plazo legal para el dictado de la resolución sea suspendido para la realización de distintos trámites o para la subsanación de defectos de la propia solicitud, o cuando sea causa de la actuación del propio administrado. También se ha considerado justificado el retraso en aquellos supuestos en que la demora es consecuencia de una dificultad objetiva de la aplicación de la normativa urbanística.

Pues bien, teniendo en cuenta que el otorgamiento de dicho tipo de licencias es una actividad reglada, para cuya concesión o denegación los órganos competentes de la Administración deben atenerse a la normativa aplicable, resulta evidente que la eventual presión o protesta vecinal contra el otorgamiento de una determinada licencia nunca puede justificar el retraso o demora en su concesión. Por el contrario, aceptar que la demora en la concesión de la licencia urbanística solicitada pudo deberse a la presión vecinal, lo único que revela es que se está ante un supuesto de funcionamiento anormal de los órganos de la Administración urbanística. Si la Administración Pública debe actuar, siempre, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, resulta obvio que cuando ello no sucede (desde luego, la presión vecinal ni es ley ni es Derecho) solo cabe apreciar en tal proceder un «funcionamiento anormal» de los servicios públicos. No hay duda de que la conducta consistente en negar, consciente y deliberadamente, el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello debe calificarse de ilícita (ilicitud que se extiende, incluso, a la posterior negativa a expedir el, también debido, certificado de acto presunto) que nadie tiene el deber de soportar. (Sentencia 512/2019, de 10 de julio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2.ª, rec. n.º 1023/2017)

No es necesario un nuevo trámite de audiencia cuando una resolución judicial ordena que se recalcule el importe de una sanción

Resolución de la CNMC dictada en cumplimiento de resolución judicial que anula una sanción y ordena que se cuantifique de nuevo. Innecesariedad de otorgar nuevo trámite de audiencia a los interesados. La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en:

A) Determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

B) Determinar si es preciso otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados respecto de la resolución por la que se ejecuta una sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa con arreglo a los criterios sentados en la resolución judicial que se ejecuta.

La respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación es la que sigue:

  1. Anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa), sin que resulten de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ahora, artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador.
  2. El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada.

(Sentencia 1272/2019, de 30 de septiembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3.ª, rec. n.º 5246/2018)

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