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Más jurisprudencia de interés. Octubre 2019 (1.ª quincena)

TS: ¿Qué intereses se aplican al reintegro por la Administración de una ayuda de Estado devuelta por su beneficiario?

La cuestión jurídica que debe esclarecer el Tribunal Supremo consiste en determinar qué tipo de intereses de demora se ha de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por parte de la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme: si el interés previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado o el establecido en la normativa interna para los supuestos de devolución de ingresos indebidos.

(Tribunal Supremo, 26 de septiembre de 2019, recurso n.º 1967/2019)

El TS deberá determinar si procede la actualización del valor de adquisición del inmueble conforme al IPC a efectos del IIVTNU (plusvalía)

La cuestión jurídica que presenta interés casacional consiste en determinar si se debe actualizar el valor de adquisición del terreno conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor que se ponga de manifiesto en transmisión de la propiedad a efectos de este impuesto. De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, el Tribunal Supremo deberá esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección.

(Tribunal Supremo, 26 de septiembre de 2019, recurso n.º 1308/2019)

La cuantía de la reclamación económico-administrativa viene determinada por "lo que se juega" la reclamante.

La regularización administrativa incrementa la base declarada que de ser negativa pasó a positiva y originó una cuota inferior a 150.000 euros. Según el TEAC, a efectos de determinar la cuantía de la reclamación hay que atender a la cuota exigida o la base negativa eliminada, pero no sumar a la cuota el importe que supondría aplicar el tipo impositivo a la base negativa eliminada y argumenta que la STS de 30 de enero de 2012, recurso n.º 4675/2017, es de aplicación a un caso anterior al RD 520/2005 (RGRVA).

La entidad argumentó que la cuantía de la reclamación viene determinada por "lo que se juega"  y no solo debe tener en cuenta la deuda tributaria exigida en la liquidación girada 134.264,86 euros, sino que debe tener en cuenta también la cuota tributaria que sería exigida como consecuencia de la eliminación de la base imponible negativa declarada 99.056,85 euros, que ya no podría compensarse en los ejercicios siguientes y que supone, por tanto, una cuota adicional de 29.717,06 euros (el 30% de 99.056,85 euros), cuota que, de hecho, fue exigida en la liquidación girada por la Inspección por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.008, en cuya autoliquidación la entidad había aplicado/deducido esa base imponible negativa del ejercicio 2.006. Por tanto, la cuantía de la reclamación ascendería a la cantidad de 163.981,86 euros, como resultado de sumar a la cantidad exigida en la liquidación reclamada 134.264,86 euros, la repercusión que tuvo en el ejercicio 2.008 la eliminación de la base imponible negativa 27.717,06 euros, liquidada posteriormente por la Inspección.

Sin embargo, a juicio de la Sala estos argumentos no pueden ser aceptados a la vista del art. 35 RD 520/2005, pues la cuantía se fija por la suma de los componentes de la deuda tributaria. Así resulta de la STS de 6 de julio de 2015, recurso n.º 3467/2013.

(Audiencia Nacional, 27 de junio de 2019, recurso n.º 501/2017)

La venta de vivienda protegida está exenta de Actos Jurídicos Documentados

El TSJ de Madrid se ha pronunciado recientemente acerca de la respuesta que ha de darse respecto a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las viviendas de protección oficial, aplicables también a las que dimanan de la legislación propia de las comunidades autónomas. En este caso, se trata de determinar la aplicación de la exención en AJD para la transmisión de viviendas del tipo VPPAOCJ (vivienda de protección pública para arrendamiento con opción de compra para jóvenes) y del tipo VPPAOC (vivienda de protección pública para arrendamiento con opción de compra).

La Comunidad de Madrid entiende que la empresa que adquiere las viviendas no puede aplicarse la exenció porque no le es aplicable la normativa que rige los ingresos de los adquirentes de viviendas como si fuera un destinatario final, y porque las viviendas son compradas por la mercantil sabiendo que podrá revenderlas a precio libre y sin sujeción a un precio máximo.

Respecto a la primera cuestión, afirma que la empresa supera los límites de ingresos establecidos, pues es una persona jurídica que no va a dar a las viviendas su destino de vivienda habitual y a la que no se le puede aplicar la referencia del IPREM porque actúa como promotor. Sin embargo, la Sala no comparte estos razonamientos, puesto que en el momento de la transmisión, los pisos estaban ocupados por usuarios que obligatoriamente tenían que cumplir tales requisitos, pues de no ser así no se les habrían asignado las viviendas por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), que forma parte de la Administración autonómica. Por otro lado, nada se prueba sobre el extremo de que los usuarios no cumplieran el límite de renta exigida para ser adjudicatarios de las viviendas. 

En relación a la posibilidad de ser revendidas a precio libres y sin sujeción a precio máximo, tal alegato también ha de rechazarse. Las viviendas objeto de controversia no pierden su régimen jurídico de protección pública por la transmisión que se lleva a cabo, incluido el extremo relativo al precio máximo de venta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6 de junio de 2019, recurso n.º 333/2018)

La AEAT debe devolver las retenciones del IRNR al fondo de pensiones americano al ser equivalente a otro español

El Fondo de Pensiones americano solicitó la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por los dividendos de fuente española. La AEAT denegó la devolución por no quedar acreditado que sea un fondo de pensiones equivalente a los españoles, ni que hubiera soportado efectivamente las retenciones. La entidad alega que EEUU tiene una posición equivalente a la de cualquier Estado miembro de la UE. Se ha acreditado la comparabilidad y equivalencia entre el Fondo estadounidense y los españoles. No hay vicio de nulidad por haber iniciado el procedimiento mediante una propuesta de liquidación ni por no haber concretado la documentación para acreditar su posición. Aplicabilidad del principio de no discriminación al entender equivalente el fondo de pensiones en EEUU con los fondos españoles. Se acreditaron la residencia fiscal en EEUU (Certificado de residencia) que se practicaron las retenciones (Certificado de la entidad depositaria americana) y la equivalencia con el fondo de pensiones español (vigencia del CDI).

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2019, recurso n.º 142/2017)

El TSJ valenciano apuesta por una interpretación no restrictiva del plazo de reinversión para aplicar la deducción en el IS

En el caso de reinversión en un inmueble destinado al alquiler, el plazo de 3 años para la entrada en funcionamiento del bien o elemento en el que se materializa la reinversión, el tribunal entiende excesivo que se restrinja al inicio del arrendamiento efectivo del bien, pues sI se ha acreditado que se realizaron gestiones para su alquiler, aunque por diversas circunstancias no se haya conseguido esto, equivaldría a la puesta en funcionamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de mayo de 2019, recurso n.º 1109/2016)

La alusión a una operación en las cuentas de la mercantil no equivale a su presentación ante funcionario o registro público

La referencia a la operación que se supone documentada en el contrato de 1995 en las cuentas de la mercantil no supone que el documento se hubiera incorporado o inscrito en un registro público, puesto que el documento privado de 1995 no fue presentado en el Registro, ni ante un funcionario público por razón de su oficio. De tal forma que ante la falta de oponibilidad a terceros de ese documento de 1995, la fecha del devengo que debe tenerse en cuenta es la de la escritura pública de 2012. No se ha dado ninguno de los supuestos previsto en el art. 1.227 del Código Civil, pues no cabe admitir la alegación sobre que la incorporación de la información de la compraventa al Registro Mercantil equivalga a la entrega a un funcionario público del documento, pues lo determinante es la entrega del contrato privado, y no consta que el documento de 1995 fuera entregado o presentado ante ninguna Administración Pública. La simple referencia a datos en un balance o memoria no significa entrega del contrato privado y no es prueba de la existencia del contrato en 1995, por lo que hay que desestimar este motivo del recurso relativo a la prescripción, porque la liquidación girada, que considera que el devengo se produce en 2012, es ajustada a Derecho. Aunque se haya considerado que no se ha producido la prescripción, lo cierto es que se presentó autoliquidación y en base a una interpretación razonable de la norma, se entendió prescrita la misma, lo que impide que se pueda sancionar con arreglo al art.179.1.d) LGT.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 14 de mayo de 2019, recurso n.º 524/2016]

La base imponible del ICIO no incluye el valor de  la obra situada en las aguas litorales

En relación a la obra de sustitución de la tubería de abastecimiento de crudo a la refinería, que se extiende a las aguas litorales, surge la controversia relativa a fijar la base imponible del ICIO, ya que parte de la obra comprende las aguas litorales, y parte de extensión de tubería responde al término municipal. Queda acreditado que la línea delimitadora entre el término municipal que giró al liquidación y el otro término municipal se halla perfectamente definida en el Acta de deslinde, adoptada de común acuerdo entre los representantes de los dos municipios, dotada de inamovilidad, sin que conste expediente para alteración de los términos municipales a raíz de la construcción del dique-espigón. Es por ello que los límites del término municipal se detienen en la orilla del Canal, no pudiendo extenderse a lo largo de las aguas litorales, y sin que la morfología de la obra proyectada pueda afectar al término municipal a los efectos del ICIO. Por ello procede anular las liquidaciones emitidas por no ser ajustadas a derecho.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 13 de marzo de 2019, recurso n.º 358/2015]

El préstamo participativo no está exento  en el Impuesto sobre Patrimonio

Desde un punto de vista estrictamente fiscal el préstamo participativo permite al prestamista aplicarse una exención por el importe de los intereses para evitar la doble imposición interna que resultaría del gravamen en IS de la entidad prestataria, y en IS o IRPF del prestamista, siempre y cuando éste tenga una participación significativa en la empresa prestataria dentro de los umbrales que marca el art. 21 de Ley 27/2014 (Ley IS). El interés percibido por razón del préstamo participativo no está exento de tributación en cuanto que se considera retribución de fondos ajenos. Por tanto, la consideración como fondo propio contable surte efectos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades que grava la renta societaria, o resultado contable positivo, de modo que se declara la exención del rendimiento de dicho préstamo para evitar que resulte doblemente gravado el prestamista con una participación significativa en la sociedad prestataria. Esta regla no es trasladable al Impuesto sobre el Patrimonio, que recae sobre la titularidad de elementos patrimoniales, consideración que tiene el capital cedido, que no se beneficia de la exención reclamada en cuanto que a efectos fiscales se aplica a la participación en el capital o patrimonio de la sociedad prestataria, que hemos dicho no se acomoda a la mecánica de un préstamo participativo remunerado en cualquier caso con un interés variable, lo que conceptualmente nos ubica en la órbita de la retribución de fondos ajenos. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria y por tanto no está exento en el IP.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 8 de marzo de 2019, recurso n.º 205/2018]

Identificación del heredero que continúa en la actividad del causante

Al final de la sentencia, la Sala se pronuncia sobre una cuestión relevante; la procedencia de la reducción por transmisión de empresa prevista para las adquisiciones mortis causa en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD), en el caso, relativa a la explotación de una serie de inmuebles en régimen de arrendamiento, actividad a la que se dedicaba la causante al momento de su fallecimiento.

En el supuesto, queda probado que la causante, al momento de su fallecimiento, se hallaba dada de alta en la actividad económica referida al arrendamiento de bienes inmuebles con efectos 1 de enero de 1998; asimismo, queda acreditado que en los años 2005 y 2006, año del fallecimiento, su principal fuente de renta era la procedente del ejercicio de esta actividad. En el desarrollo de la actividad contaba con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y disponía de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Sin embargo, la letra c) del art. 20.2 Ley ISD condiciona el reconocimiento de la reducción a que la actividad transmitida mortis causa, se mantenga por quien la adquiere a lo largo de diez años (en mucha comunidades autónomas cinco, e incluso tres años), lo que significa continuidad en su ejercicio, y en el caso enjuiciado tal extremo no ha sido objeto de la necesaria prueba. La Sala precisa que no se trata de acreditar que esa actividad se haya continuado a lo largo de diez años, sino que se refiere sencillamente a la identificación del heredero que debió proseguirla durante ese tiempo para que, todos ellos, se hicieran acreedores de la reducción en la base imponible del tributo.

Es precisamente esa falta de identificación del heredero, sobre el que pesa la obligación de mantener durante aquel periodo la actividad adquirida mortis causa, lo que lleva a la Sala a excluir la aplicación de la reducción a todos los herederos.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, 13 de noviembre de 2018, recurso n.º 121/2016)

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