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Doctrina administrativa de interés. Octubre 2019 (1.ª quincena)

Sólo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios

En el caso que se analiza, solicita la contribuyente la aplicación de la reducción por parentesco por haber formado el causante y ella una unión de hecho equiparable a una relación conyugal. Pues bien, partiendo de la literalidad de la Ley, el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho) enumera una serie de requisitos que han de cumplirse para poder aplicar los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma, como son: convivir en pareja, de forma libre, pública y notoria; vincularse de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses; existir una relación de afectividad; y que voluntariamente decidan la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Luego se trata de 4 requisitos que han de concurrir para que sea de aplicación el citado beneficio fiscal.

Es necesario seguir la literalidad del precepto por principio de seguridad jurídica imperante en el derecho tributario. En el mencionado artículo no se establecen requisitos para considerar si una pareja es o no es pareja de hecho, cuestión no debatida en el presente caso entre el causante y la contribuyente, sino determinados requisitos para que sean de aplicación, como se pretende, determinados beneficios fiscales.

Dicho esto, solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. El requisito de la inscripción es necesario para poder reconocer la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. La falta de inscripción supone, la falta de unos de los requisitos establecido en el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho).

(TEAC, de 16-09-2019, RG 1910/2017)

Deben declararse inaplicables las restricciones contenidas en la normativa interna que discriminen a los residentes en terceros países respecto a bienes o derechos objeto de tributación por el ISD

De la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), se deduce que el legislador español interpretó la sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014 (NFJ054901), en el sentido de la aplicación del principio de no discriminación a los residentes en países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que fundamentándose tanto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, como en otra jurisprudencia europea que en ellas se cita, se concluye que una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación de una exención del Impuesto de Sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, y que causan que una mayor carga fiscal a los no residentes que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, sin que dicho principio se limite a los residentes en países de la Unión europea o del espacio económico europeo.

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial que interpreta que la norma española es contraria a la normativa europea y habida cuenta de la jerarquía de fuentes establecida en el art. 7 de la Ley 58/2003 (LGT), se produce el efecto que nuestro Tribunal Constitucional denomina de "desplazamiento de la norma"  de derecho interno, según el cual resulta inaplicable la norma afectada aunque no sea derogada expresamente, inaplicación que debe extenderse asimismo a los órganos de la Administración.

Por ello, deben declararse inaplicables las restricciones contenidas en la normativa interna que discriminen a los residentes en terceros países respecto a bienes o derechos objeto de tributación por el Impuesto sobre Sucesiones. En consecuencia, procede anular la resolución impugnada declarando tener derecho a la aplicación de las reglas contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en su redacción dada por la Ley 26/2014.

(TEAC, de 16-09-2019, RG 2652/2016)

No existe ganancia de patrimonio del titular de una administración de lotería tras acogerse al régimen de derecho privado

En este caso, la obligada tributaria alega inexistencia de ganancia patrimonial, afirmando que no se ha producido una transmisión propiamente dicha, sino que con motivo de la reorganización de la actividad, se vio forzada a pasar de un régimen de derecho administrativo a otro mercantil, optando por efectuar el cambio bajo la forma de sociedad unipersonal. Además, apoya su pretensión de inexistencia de transmisión en que no existió ningún precio para la cesión de titularidad, y en que además la gestión de los juegos y apuestas del Estado no sale de su patrimonio, sino que únicamente pasa de concesión intuitu personae a titular del 100 por cien de las participaciones y administradora de la persona jurídica.

Pues bien, efectivamente, el derecho a comercializar los juegos y apuestas del Estado, y con él el derecho a transmitirlo, nace con la firma del contrato mercantil entre SELAE -que lo cede- y la obligada tributaria -que lo recibe-, y no antes, resultando de imposible aportación por parte de la obligada tributaria aquello que no tiene, que no obra ni ha obrado nunca en su patrimonio. Podemos afirmar que nunca ha existido el denominado derecho a transmitir la posición de comercializar los juegos y apuestas del Estado hasta que tal derecho se reconoce a los puntos de venta por EPELAE/SELAE en el contrato mercantil. Nunca, pues, un punto de venta ha tenido en su patrimonio de distribuidor de juegos y apuestas del Estado el denominado derecho a transmitir sin haber previamente firmado un contrato mercantil, documento donde en los términos, condiciones, y  con las limitaciones fijadas por LAE se le ha otorgado tal derecho de cesión ínter vivos o mortis causa.

Por tanto, no produciéndose una transmisión, puesto que no ha existido un derecho a transmitir, como se acaba de concluir, debe rechazarse que exista una ganancia o pérdida patrimonial contemplada en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio. En otras palabras, no existe ganancia de patrimonio del titular de una administración de lotería, tras acogerse al régimen de derecho privado consecuencia de la aplicación de la DA. 34ª de la Ley 26/2009 (PGE para 2010), con la creación de una sociedad limitada unipersonal de su propiedad y de la que es administrador.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 2891/2017)

Las retribuciones satisfechas por los clubes a los agentes FIFA son mayor renta imputable a los futbolistas

Se alega en este caso, que las retribuciones satisfechas a los agentes FIFA corresponden a servicios prestados por éstos al Club, y no a los deportistas; en concreto, se señala que se corresponden con las actividades de intermediación en las transacciones habituales relacionadas con jugadores: adquisición y transmisión de derechos federativos entre clubes, negociación de los contratos laborales, cesiones, etc. Por lo tanto, a su entender, resulta improcedente considerar que dichos pagos han sido realizados en nombre y por cuenta de los jugadores y que su calificación ha de ser la de mayor retribución de éstos.

Pues bien, la normativa de la FIFA permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a un régimen de estricta incompatibilidad, de suerte que un mismo agente sólo podía actuar como representante de una de las partes. Así pues, en la medida que la documentación obrante en el expediente acredite que los agentes que intervienen en los correspondientes contratos venían actuando como agentes de los jugadores  y, no habiéndose aportado ninguna prueba justificativa de que los agentes ostentasen de hecho una representación real concedida por el Club, el TEAC considera que las alegaciones vertidas por la interesada no son suficientes para enervar el resultado alcanzado por la Inspección.

Así, si se reflexiona acerca de la operativa seguida por el Club, éste, en lugar de satisfacer directamente las comisiones por fichaje a los futbolistas, realiza los pagos en nombre y por cuenta de éstos a los diferentes agentes. En principio, el Club ha pagado la misma cantidad en concepto de comisión que si la hubiese satisfecho al jugador como mayor retribución. Además, ha soportado una cuota de IVA que no le correspondía, pero que no tiene trascendencia económica ya que se lo pudo deducir en su autoliquidación por dicho impuesto. Los jugadores, por su parte, sí se han visto beneficiados fiscalmente toda vez que si les hubiesen facturado sus agentes, tendrían que haber soportado una cuota de IVA sin posibilidad de deducírsela ya que tienen la consideración de consumidores finales y no son sujetos pasivos de IVA, y si el Club les hubiese incluido el importe de las comisiones en su retribución, al obtener una mayor remuneración, habría aumentado su base imponible y consiguiente tributación en el IRPF; además tendrían que haber pagado la comisión a sus representantes sin posibilidad de deducírsela en el IRPF al tributar por las rentas del trabajo.

Dicho esto, se concluye que los pagos realizados por el Club a los agentes, representan claramente un beneficio para los futbolistas, por cuanto les han evitado tener que retribuir a sus agentes por los servicios prestados en las operaciones antes mencionadas, y por lo tanto, resulta lógica la imputación de renta a los futbolistas por los pagos satisfechos a los agentes, ya que en definitiva los servicios prestados se referían a la contratación o traspaso de jugadores y a la renovación de sus contratos, elementos que evidentemente afectaron y beneficiaron a los deportistas.

(TEAC, de 10-07-2019, RG 3548/2017)

Tributación de las cantidades percibidas por los eurodiputados tras cesar en sus funciones con origen en el "régimen voluntario de pensión complementaria"

En el caso que nos ocupa, el obligado tributario, que había sido en su día miembro del Parlamento Europeo, y que en su día se afilió voluntariamente al sistema RVPC -régimen voluntario de pensión complementaria-, cuando cumplió los requisitos comenzó a percibir de ese sistema RVPC la pensión vitalicia que le correspondió, no incluyendo los importes de esa pensión que había recibido en las declaraciones-autoliquidación del IRPF que de esos años presentó a la AEAT. Por su parte, el Órgano de gestión consideró que esos importes habían sido para el obligado tributario  unos rendimientos del trabajo, por los que  debería haber tributado como tales y sin reducción alguna; y así los liquidó en las cuatro liquidaciones que le practicó.

Pues bien, según consta, por cada euro que el obligado tributario  aportó en su día al régimen y sistema RVPC, el Parlamento Europeo aportó entonces otros dos, aportaciones (de 1/3 y 2/3) que fueron engrosando el patrimonio de la SICAV, con cargo al cual se pagaron luego las prestaciones al obligado tributario; con lo que resulta diáfano que, del capital aportado para constituir la pensión vitalicia que terminó percibiendo, el obligado tributario  sólo había aportado un tercio, porque los otros dos tercios los había aportado el Parlamento Europeo. Siendo esto así, el Tribunal entiende, que hay que distinguir entre la situación y el tratamiento del primer tercio que el obligado tributario  recibió como consecuencia de la que el mismo había aportado, y las de los otros dos tercios que recibió por lo que aportó en su día el Parlamento Europeo.

Dicho esto, las cantidades percibidas por los eurodiputados procedentes del sistema de pensión complementaria, de carácter voluntario, tributan con arreglo a la naturaleza jurídica que tales rentas tienen, y, por ello, una tercera parte de las mismas son rendimientos del capital mobiliario que tributan como lo hace una renta vitalicia inmediata, mientras que los otros dos tercios tienen a efectos de su tributación la consideración de rendimientos del trabajo.

(TEAC, de 10-07-2019, RG 86/2019)

En el concurso de acreedores, el periodo impositivo concluye con la inscripción en el registro mercantil.

Una entidad está en concurso de acreedores, pendiente del auto que extinga la empresa. La DGT en consulta de 31 de julio de 2019 confirma que el periodo impositivo no concluye con el acto judicial sino el mismo día en el que se inscribe la extinción y cancelación de la entidad en el Registro Mercantil, dado que la entidad aun disuelta conserva su personalidad jurídica, lo que impide la conclusión del periodo impositivo. Tras la inscripción de la extinción de la sociedad, estará obligada a presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades dentro de los 25 días siguientes a los seis meses posteriores a la extensión del asiento de cancelación.

(DGT, de 31-07-2019, V1981/2019)

Liquidación final del ICIO en caso de liquidación de empresas

Una sociedad adquirió por escritura pública la totalidad de los activos de una mercantil en liquidación dedicada a la promoción inmobiliaria, con venta autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, subrogándose en la posición jurídico-tributaria activa que ostente la sociedad transmitente frente a entidades de derecho público, como beneficiaria o titular de derechos de licencias, permisos o autorizaciones. En la escritura se refleja también que se han transmitido la totalidad de los créditos fiscales que pudieran resultar a favor de la sociedad en liquidación. La adquisición incluía la titularidad de una licencia de obra mayor derivada de una promoción de viviendas inacabada. El Ayuntamiento otorgante de esa licencia ha declarado su resolución, eliminando la posibilidad de continuar la construcción pendiente. Está pendiente de realizar la liquidación final del ICIO, por lo que se desconoce si el saldo de la liquidación final será a reintegrar o a ingresar. La pretendida transmisión de la posición jurídico tributaria activa es un pacto entre particulares, aunque esté documentada en escritura pública, por lo que no tiene efectos frente a la Administración tributaria. No existiendo una sucesión en la universalidad total o parcial de bienes, derechos y obligaciones, no procede que la liquidación definitiva del ICIO que, en su caso, practique el Ayuntamiento se realice a nombre de la entidad, sino que debe realizarse a nombre de la sociedad transmitente, que es quien tiene la condición de contribuyente del impuesto y quien satisfizo, en su día, el importe de la liquidación provisional, otra cosa es que la sociedad pueda exigir a la sociedad transmitente el importe de la devolución del ICIO que en su caso se le practique, de acuerdo con las normas de derecho privado, haciendo valer el derecho adquirido en la escritura pública de adquisición de los activos.

(DGT, de 15-07-2019, V1841/2019)

Los gastos de alquiler de un inmueble sólo pueden deducirse de los rendimientos íntegros de dicho inmueble y no de otros inmuebles que se tengan alquilados

Los gastos por intereses correspondientes a los préstamos para la adquisición o mejora de un inmueble arrendado, podrán deducirse de los rendimientos íntegros derivados del alquiler de dicho inmueble, si bien el importe total a deducir por dichos gastos junto con los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrán superar la cuantía de los rendimientos íntegros de dicho inmueble. En caso de exceso, esté podrá deducirse de los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento del inmueble en los cuatro ejercicios siguientes, si bien dichos gastos junto con los gastos de reparación y conservación correspondientes a cada uno de estos años, no podrán superar el importe del rendimiento íntegro derivado del arrendamiento de dicho inmueble en cada uno de dichos ejercicios.

En consecuencia, los gastos de financiación del inmueble arrendado sólo podrán deducirse de los rendimientos íntegros del alquiler de dicho inmueble, sin que puedan deducirse de los rendimientos íntegros del alquiler de otros inmuebles del contribuyente.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la determinación del rendimiento neto derivado de los arrendamientos y las reducciones en su caso aplicables, debe efectuarse para cada inmueble arrendado, con independencia de que posteriormente se sumen para determinar el rendimiento neto reducido total.

(DGT, de 09-07-2019, V1698/2019)

Aunque se tenga dos viviendas contiguas con accesos independientes y con una única referencia catastral, si una de ellas se queda vacía, se han de imputar rentas inmobiliarias

Dos viviendas contiguas con accesos y contadores de luz independientes pueden tener una única referencia catastral. A los efectos del IRPF no existe ningún impedimento en considerar como vivienda cada una de las dos viviendas contiguas con accesos independientes, aunque estén unidas registralmente y dispongan de una única referencia catastral. Ello implica que en el caso de que una de las dos viviendas se encontrara vacía durante cualquier parte del año, procedería imputar la correspondiente renta inmobiliaria de acuerdo con el art. 85 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En consecuencia, al disponer los inmuebles de una sola referencia catastral, a efectos de determinar la imputación de rentas inmobiliarias, se deberá tener en cuenta la parte del valor catastral del inmueble que resulte asignable a la vivienda vacía, atendiendo el período de tiempo en que no estuvo arrendada. Y, en el caso de que ambas viviendas estuvieran alquiladas, se deberá integrar en la base imponible del IRPF el rendimiento neto del capital inmobiliario generado por cada una de ellas.

(DGT, de 08-07-2019, V1689/2019)

Quién pone en contacto al cedente y al cesionario en el alquiler turístico es el obligado a informar

La DGT en sendas consultas de 3 de julio de 2019 ha vuelto a manifestarse sobre a quién corresponde la obligación de informar de la cesión de uso de viviendas en los alquileres turísticos.

En los últimos años ha proliferado la figura del gestor, que se encarga de la explotación de viviendas ajenas en régimen de alquiler turístico. Las personas que intermedian entre el cedente y el cesionario quedan obligadas a presentar la declaración informativa del modelo 179 en la que se hacen constar los datos fiscales y la identidad del titular de la vivienda, el cedente (si no fuera el propietario) y el cesionario, así como los referentes a la cesión.

El concepto de intermediario sigue suscitando ciertas dudas. En las consultas recientemente publicadas, se indica que solo puede ser intermediario quien pone en contacto al cesionario con el cedente, por tanto, en aquellos supuestos en los que se utiliza una plataforma colaborativa online, es dicha plataforma a quien le corresponde presentar la oportuna declaración informativa. Solo en aquellos casos en los que el gestor no utilice la plataforma colaborativa, poniendo en contacto al propietario y al cesionario por sus propios medios, y actúe en nombre del propietario recaerá esta obligación sobre el gestor en concepto de intermediario. Cuando el gestor explota la vivienda en nombre propio por tener un derecho sobre aquella derivado del contrato con el particular, el gestor actúa como cedente o subarrendador, siendo ajeno por tanto al concepto de intermediario en el sentido del art. 54 ter del Reglamento General de las actuaciones tributarias. 

(DGT, de 03-07-2019, V1650/2019)
(DGT, de 03-07-2019, V1651/2019)

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