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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre 2019 (2.ª quincena)

Contrato de compraventa e indeterminación del objeto

Contratos. Compraventa de inmuebles «venta a precio alzado. Interpretación de los contratos. Art. 1471 CC: Indeterminación del objeto. La interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; y sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, es decir, sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia.

Para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato, pero la indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo. Lo que la ley exige, para que haya contrato, es que el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales para cada tipo de contrato sea suficiente. En particular, se excluye que puedan ser considerados contratos aquellos acuerdos tan imprecisos e indeterminados que requieran un nuevo acuerdo para que pueda entenderse que existe vinculación, así como aquellos en los que una de las partes puede fijar de modo arbitrario su contenido. Pero si las partes desean vincularse no debe excluirse que exista contrato, aunque en ese momento no puedan fijar todos los detalles de sus prestaciones. Incluso en el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo con posterioridad en la concreción de los elementos pendientes o el tercero al que hubieran encomendarlo hacerlo no lo determinara, la existencia y validez del contrato no se vería afectada si hay algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención de las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 3 de julio de 2019, recurso 3192/2016)

Adquisición de un bien con aportación de dinero privativo al que se atribuye carácter ganancial de común acuerdo por los cónyuges

Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Bienes gananciales y privativos. Derecho de reembolso. Adquisición de un bien con aportación de dinero privativo al que se atribuye carácter ganancial de común acuerdo por los cónyuges. En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, surge la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.

La cuestión jurídica planteada se reduce a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, conserva el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente. Según dispone el art. 1.355 podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable es la del artículo 1398.3º del CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. El esposo pagó con dinero privativo para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

Por tanto cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 11 de julio de 2019, recurso 2147/2017)

Revisión de sentencia firme al recobrar la demandante en revisión un testamento posterior al declarado válido

Revisión de sentencia firme. Documentos recobrados. Testamento. Fuerza mayor. Se interpone demanda de revisión de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que declaró la nulidad del testamento abierto otorgado en el año 1998, recobrando su fuerza el testamento anteriormente otorgado en 1980. Con posterioridad, la ahora demandante, solicitó nuevamente certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, en el que se expresa que el difunto había otorgado un testamento en 1987. La parte ahora demandada en revisión, pretende que el testamento recobrado no sea relevante.

Al respecto, la sala declara que independientemente de la causa de nulidad del testamento (por incapacidad o dolo), lo relevante es que en la sentencia de apelación se establece que el único testamento válido es el de 1980, cuando consta que hay uno posterior de 1987, por lo que la relevancia es manifiesta, máxime cuando en este último se atribuía a la demandante un legado, que no se le asignaba en el testamento de 1980. Asimismo, no cabe duda de que es un "documento recobrado", pues la demandante de revisión acudió en su día al Registro de Actos de Ultima Voluntad, ente en el que no se le informó del testamento de 1987, indicándole que solo existía constancia del de 1980 junto con el anulado; siendo en 2018, cuando ante una nueva petición se obtiene la información, por lo que la demandante nunca pecó de indolencia, sino que fue víctima de un error administrativo, por lo que concurrió fuerza mayor.

En consecuencia, procede la rescisión parcial y estimación parcial de la demanda, en orden a dejar sin efecto en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, la referencia al testamento de 1980, al constar otro posterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de julio de 2019, rec. 61/2018)

Transmisión de crédito. Momento en el que pierde el carácter de “litigioso”

Transmisión de créditos. Acción de retracto de crédito litigioso. No es posible cuando el crédito se ha fijado en sentencia firme. La sala ha definido en sentencias anteriores el crédito litigioso en sentido amplio, como aquel que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el art. 1.535 CC, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. El referido artículo establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso, es decir, desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, pero no el final.

La sala lo ha situado en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar que una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal.

En el presente caso, se ejercitó acción de retracto de crédito litigioso, que fue estimada en ambas instancias. La sala declara que el referido crédito no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. Dándose, incluso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2019, rec. 3638/2016)

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