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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre 2019 (2.ª quincena)

Concurso de acreedores y crédito contra la masa por costas judiciales

Derecho concursal. Crédito contra la masa por costas judiciales. Interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 38/2011 de reforma de la ley concursal. Con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se reforma el art. 84.2.5º de la Ley Concursal, cuya variación consistió en el cambio de la limitación temporal para la consideración como créditos contra la masa de los descritos en el precepto. Mientras que en la redacción originaria el límite temporal era hasta que se acordara el cese de la actividad del concursado, se aprobara un convenio o se declarase la conclusión del concurso, en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2012, dicho límite se situaba en el cese de la actividad o la conclusión del concurso. Es decir, se suprimió la mención a la aprobación de un convenio.

La Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley 38/2011, estableció que la nueva redacción del art. 84.2 LC, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicaría a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. El informe al que se refiere dicha disposición transitoria es el informe del art. 74 LC, y no el informe actualizado que se prevé en el art. 180 LC.

Dado que los créditos por costas nacen con la sentencia que las impone, los créditos controvertidos surgieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2011 y, en concreto, tras la aprobación del convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación, por lo que, para su conceptuación como créditos contra la masa, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley 38/2011, era aplicable el límite temporal previsto en el art. 84.2.5º LC antes de la reforma operada por dicha Ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2019, recurso 2039/2016)

Prohibición de que la compensación afecte solo a los créditos concursales y no a los contra la masa

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Compensación de créditos. Contrato de permuta en el que la demandada entrega unos inmuebles para edificar a cambio de un dinero. Finalmente no se construye, se anula la permuta y se tiene que devolver el dinero recibido y los inmuebles, si bien la demandada pide indemnización por la pérdida de valor de los inmuebles en su día permutados.

Se denuncia la infracción del art. 58 LC, que regula la compensación de créditos en sede concursal.

La sentencia de apelación ha reconocido que, como consecuencia de la resolución del contrato de permuta concertado entre las partes, no sólo procedía la restitución de las prestaciones, sino que además la demandada tenía derecho a ser indemnizada por la concursada demandante. La demandante está en concurso de acreedores y este crédito de la demandada frente a la concursada expresamente es declarado por la Audiencia como un crédito contra la masa.

Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC.

En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Y "por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica "De los efectos sobre los acreedores", y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación (art. 58 LC).

Si en un incidente concursal de resolución de un contrato en interés del concurso, la sentencia de apelación reconoce un crédito contra la masa de la parte in bonis frente a la concursada y otro de la concursada frente a la parte in bonis, la Audiencia debe, en la propia sentencia, aplicar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 17 de julio de 2019, recurso 713/2016)

El Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a satisfacer al asegurado las indemnizaciones cuando la prima se ha pagado después del siniestro, seis meses después de su vencimiento

Consorcio de Compensación de Seguros. Reclamación por riesgos extraordinarios. Pago de la prima después de su prórroga. No procede la indemnización. El litigio versa sobre la procedencia de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños derivados de riesgos extraordinarios cuando el pago de la prima del seguro ordinario se produce, después de su prórroga, y en virtud de una práctica existente entre la aseguradora y el tomador del seguro, el mismo día que el siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima. Por tanto, no se trata de una reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra el Consorcio. La obligación de indemnizar del Consorcio se establece "ex lege" y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito de su cobertura.

El estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, expresamente refiere su obligación de satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos. Por su parte, el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, excluye de la cobertura por el Consorcio y declara que, por tanto, no serán amparados por este, los daños correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.

La aplicación de estas normas, excluye que el Consorcio quede obligado a satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima. Resulta lógico que sea así, puesto que para hacer frente a su función de indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, el Consorcio se nutre del recargo de las primas, que deben ser obligatoriamente recaudadas por las aseguradoras, sin que resulte indiferente el momento en el que se satisfagan las primas y sus recargos. No se opone a lo anterior ni existen actos propios del Consorcio por el hecho de que, con posterioridad a la producción del siniestro, la aseguradora ingresara el recargo. Desde el primer momento en el que se le dirigió la reclamación y conoció el siniestro el Consorcio ha negado su obligación de indemnizar, sin que se haya discutido aquí la procedencia de que se reclame la restitución del recargo conforme al procedimiento pertinente en atención a su carácter de ingreso de derecho público. En consecuencia, no procede la reclamación de indemnización dirigida contra el Consorcio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de julio de 2019, rec. 3746/2016)

Cálculo de indemnizaciones en el derecho de marcas

Marcas. Acciones de nulidad e infracción de marca registrada. Caducidad por falta de uso. Riesgo de confusión. Daños y perjuicios. Cuantificación. La infracción de una marca legitima a su titular para ejercitar las acciones civiles previstas en la Ley de Marcas, entre las que se encuentra la de indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La Ley distingue entre los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios y el cálculo de la misma. La aplicación de estas reglas de cálculo implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado, resultando de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. La doctrina general, pacífica y reiterada, de la Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios de que no se presumen, sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe, tiene una excepción jurisprudencial, que estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, de cuando haya una norma legal específica) cuando los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Pero, una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba. En última instancia, la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales de instancia. El contenido de las reglas de cálculo previstas en el art. 43 LM pone en evidencia que el objeto de la «indemnización de daños y perjuicios» trasciende la eventual reparación de una acción resarcitoria, pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, a la que hace referencia su apartado 1, porque puede incluir también la compensación por el enriquecimiento obtenido por el infractor, que no necesariamente debe ser correlativo al perjuicio sufrido por el titular de la marca infringida. En aras de facilitar una compensación económica para el titular de la marca infringida, la cuantía no tiene por qué ser, en todo caso, el resultado de la determinación del perjuicio realmente sufrido por ese titular, ni siquiera de forma estimativa, pues puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. Una vez puesto en evidencia que la infracción marcaria ha deparado un perjuicio para el titular, entendido en aquel sentido amplio que incluye el enriquecimiento injustificado del infractor, puede optarse por un criterio legal u otro de los que recoge el art. 43.2, aunque lo que se compense no responda exactamente al concreto perjuicio sufrido con la infracción. Y, desde luego, la opción por un criterio legal u otro, facultad del al titular de la marca, no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido. Aunque la regla del apartado 5 acentúa la objetivación de la compensación económica, no puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso se se constata que la infracción no pudo ocasionar perjuicio alguno al titular. Exige como presupuesto previo la existencia del perjuicio, con independencia de su entidad, sin alterar la naturaleza resarcitoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que presupone la existencia de estos. No introduce una suerte de sanción por la infracción en beneficio del titular de la marca infringida, sino que la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados, sin perjuicio de que el titular de la marca pueda exigir una indemnización mayor si prueba que la violación le ocasionó daños o perjuicios superiores, lo que se relacionada con el criterio de cuantificación de la letra a) del apartado 2, pues facilita el cálculo del beneficio económico obtenido por el infractor con la violación de la marca. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 3 de octubre de 2019, rec. 986/2017)

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