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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2019 (2.ª quincena)

Responsabilidad de los representantes legales y directivos en las prácticas anticompetitivas

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador.  Prácticas anticompetitivas. Sanción a persona física.  Cargos directivos. Son dos los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas en supuestos de prácticas anticompetitivas cuando se adopta o implementa acuerdos de fijación de precios y condiciones de distribución: cuando se trate de los representantes legales de la persona jurídica infractora y cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, si bien, a diferencia de lo que sucede con el representante legal, no existe definición normativa alguna de la figura de "órgano directivo", pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora. En suma, se trata de aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Dicho concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, a quienes formen parte de los órganos colegiados y por tanto también se aplica aplicación al personal directivo unipersonal.

La aplicación del artículo 63.2 LDC para imponer sanciones a las personas físicas no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos. En este caso la recurrente cuando era Directora Técnica, aunque participó en las reuniones donde se adoptaron las prácticas anticompetitivas, no era órgano directivo por estar supeditada al secretario general y cuando cambio su cargo al de secretaria general, no participó en dichas reuniones de lo que se sigue que tampoco la conducta de la recurrente en este segundo periodo, acreditada en las actuaciones, puede ser sancionada estimándose su recurso y anulándose su sanción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 1 de octubre de 2019, recurso 5280/2018)

Toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva

Responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva indebida. Supuestos de indemnización. En todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

Primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2019, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.

Como consecuencia de la sentencia 85/2019 del TC sobre el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha desaparecido la mención a que la absolución se haya producido “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre” como necesario para obtener indemnización. Es decir, que dicho artículo, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, pasa a decir: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

Ello supone que salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado.

La indemnización por prisión indebida, se establecerá en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido partiendo de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados. En este caso el demandado solo alega el tiempo y el carácter más o menos afrentoso del delito imputado y posteriormente absuelto, en este caso un delito de violación. (Vid., STC de 19 de junio de 2019, núm. 85/2019. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de octubre de 2019, recurso 339/2019)

Concesionaria de autopista de peaje. Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por falta de habilitación presupuestaria

Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados de la omisión de una concreta habilitación de gastos en la Ley Presupuestos Generales del Estado. Concesionaria de autopista de peaje. Nos encontramos en presencia de una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, o mejor dicho, de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que dotar o habilitar -estaba obligado, según la recurrente- las partidas correspondientes para poder materializar los derechos económicos que la entidad recurrente ya consideraba asumidos como consecuencia de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 8ª de la Ley del Servicio Postal Universal; esto es, que el legislador estaba obligado a llevar a cabo la dotación económica de referencia, y, a consecuencia de no hacerlo, causó unos perjuicios a la entidad recurrente que la misma reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015. La recurrente parte de una premisa que no resulta de recibo, pues considera haber adquirido, desde la formulación de la solicitud contemplada en la citada disposición adicional 8ª, tanto las cantidades previstas en la cuenta de consignación como de las correspondientes a los préstamos participativos, sin embargo, ello no es así por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de a correspondiente dotación presupuestaria. No es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. La responsabilidad del Estado legislador, como una variante de la responsabilidad patrimonial, se ha de asentar sobre un daño antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar. De modo que, si no se ha lesionado la confianza legítima y la seguridad jurídica, fácilmente se comprenderá que la conclusión es el que el daño no tendrá esa caracterización como antijurídico. Por otra parte, solo son indemnizables los daños «reales y actuales», excluyéndose así los perjuicios futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos como consecuencia de la omisión legislativa de falta de dotación presupuestaria, pues el legislador en modo alguno está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria, cuando, además, es esa propia norma la que, en realidad, se somete para su eficacia, a la propia y posterior dotación normativa presupuestaria, sin que, de ninguna forma, el legislador, esté obligado, siempre, en todo caso, y todos los años, a la expresada consignación presupuestaria. Esto es, el derecho solo nace cuando el propio legislador, año a año, y en su caso, procede a la correspondiente consignación, en uso de su potestad legislativa, adaptándose, sin duda, a las circunstancias concurrentes de tipo económico, productivo, de evolución del mercado, o de cualquier otra índole, que pudieran producirse en los sucesivos períodos de la concesión. Por ello, no podemos apreciar qué, con la omisión legislativa de dotación presupuestaria para habilitar los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, se estén vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no puede afirmarse, en modo alguno, que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable, pues la omisión dotacional no es sino la consecuencia de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes antes mencionadas, así como al cambiante escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones que se tuvieron en cuenta originariamente en relación con el tráfico automovilístico por las autopistas de peaje. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de octubre de 2019, rec. 427/2018)

El informe del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación. Informe preceptivo. Ni la Administración General del Estado puede imponer, sin más, las redes de comunicación sin tomar en consideración las peculiares características urbanísticas y medioambientales -al margen de las sanitarias- de cada municipio, ni, en justa correspondencia competencial, estas Administraciones están legitimadas para establecer limitaciones -al amparo de competencias autorizatorias, urbanísticas o medioambientales- a las redes estatales de comunicación. Y ello, porque, unas y otras competencias, van encaminadas a la protección de los intereses generales. En este marco, la exigencia del informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial previsto en el artículo que se considera infringido, 26.2 LGT se presenta como un instrumento eficaz y necesario para la necesaria coordinación de las Administraciones implicadas. Estamos, una vez más, ante la consecuencia real de nuestro sistema constitucional, autonómico con competencias medioambientales, de una parte, y, por otra, reconocedor de la autonomía local en materias como la urbanística. Debe rechazarse una interpretación semántica y literal del contenido y alcance del concepto «instrumentos de planeamiento y de ordenación territorial», así como una concepción que limite el ámbito de los planes al de un instrumento exclusivo de la delimitación del contenido del derecho de propiedad. El análisis de la concreta Ordenanza impugnada nos conduce a la exigencia, en el supuesto de autos, del informe estatal de referencia, pues no nos ofrece duda que el contenido de la misma incide sobre el derecho estatal a la implantación de las redes de comunicación de su competencia, pretendiendo la modulación de la competencia estatal y dificultando su desarrollo y ejercicio; esto es, la Ordenanza se adentra en el ámbito competencial estatal, y, aunque es cierto que no procede a la clasificación de suelo, lo cierto es que su contenido va más allá del simple establecimiento de los requisitos para la implantación de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administración competente en la materia. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 15 de octubre de 2019, rec. 109/2017)

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