Consideración de sujeto activo del delito de prevaricación de los responsables de entidades públicas
Delito de prevaricación. Sujetos activos. Concepto de funcionario. Intervención de los extraños. Sociedades participadas por entidades públicas. El Derecho Penal, no se ajusta estrictamente a los conceptos administrativos en este ámbito, como lo acredita el concepto propio de funcionario o autoridad a efectos penales. Concepto que determina precisamente al sujeto activo del delito de prevaricación. Cuando se trata de una actividad de naturaleza pública que se oculta tras el velo de una sociedad puramente instrumental dirigida por quienes ostentan una cualidad pública y que maneja fondos exclusivamente públicos, el valor constitucional de la interdicción de la arbitrariedad debe hacerse respetar en todo caso, y en consecuencia las resoluciones arbitrarias que se adopten en este ámbito pueden ser constitutivas, si concurren los requisitos para ello, del delito de prevaricación.
Los requisitos de la prevaricación en los supuestos de empresas de capital público son los siguientes:
1º) la condición funcionarial del sujeto activo, que puede atribuirse al Presidente o Consejero Delegado de una empresa de capital público, aunque ésta actúe en el mercado como empresa privada, si su nombramiento procede de una autoridad pública;
2º) que este sujeto dicte una resolución, en el sentido de un acto decisorio de carácter ejecutivo;
3º) que dicha resolución sea arbitraria, esto es, que se trate de un acto contrario a la justicia, la razón y las leyes, dictado por la voluntad o el capricho;
4º) que se dicte en un asunto administrativo, es decir, en una fase del proceso de decisión en la que sea imperativo respetar los principios propios de la actividad administrativa, y cuando se trata de un proceso de contratación que compromete caudales públicos, se respeten los principios administrativos, de publicidad y concurrencia; y
5º) "a sabiendas de la injusticia", lo que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable o razonable en la interpretación de la normativa aplicable
En cuanto a la intervención de los extraños, existe la posibilidad de que un extraño induzca o colabore con el funcionario público, para ayudarle, en definitiva participar, en el delito de prevaricación consistente en dictar una resolución injusta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de octubre de 2019, recurso 1988/2018)
El Tribunal Supremo destaca la importancia de la persecución del blanqueo de capitales para evitar que el delito sea rentable
Delito de blanqueo de capitales. Autoría. Subtipos agravados. Tráfico de drogas. El delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal. Pretende, en suma, la ley con la criminalización de estas conductas que nunca el delito no sea una actividad rentable.
Este medio de criminalizar tal actividad, es muy útil porque permite la captura del delincuente precisamente en función de sus flujos económicos, aspecto éste de gran trascendencia, y en donde está el "punto débil" de las redes delictivas. Y es también importante porque es muy útil para luchar contra las organizaciones criminales. La mecánica delictiva parte a menudo de la constitución de sociedad instrumentales, con las que crear instrumentos financieros ficticios para disimular el origen delictivo del dinero; tales sociedades pueden discurrir por distintos países para finalmente, una vez blanqueado el dinero, volver a su origen, esto es, al delincuente que inició todo ese recorrido con objeto de camuflar unos bienes que se han obtenido de forma no solamente ilícita, sino delictiva. Los titulares de los bienes de procedencia delictiva, suelen utilizar, a su vez, testaferros para intentar garantizar su impunidad, pues no figurarán en ninguna de las operaciones sospechosas.
La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Ahora bien, No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. Los marcadores indiciarios que deben concurrir son:
a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Los bienes blanqueados deben ser sustraídos de la posesión del condenado y entregados al Estado.
Por último indicar que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de octubre de 2019, recurso 1568/2018)
Criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria en el proceso penal
Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Principios o reglas a tener en cuenta para valorar la potencialidad de los indicios concurrentes con categoría para enervar la presunción de inocencia. La estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:
a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y
b.-El juicio deductivo o de inferencia, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.
No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado. Ese proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo, pero ese control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y
mucho menos por el del recurrente, vinculado a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación. Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado.
Los elementos de la prueba indiciaria serían:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho,
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de é y
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Entre sus requisitos se mencionan, que exista una pluralidad de indicios que estén demostrados mediante prueba directa. Que entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento que ha aplicado con las máximas de experiencia.
Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, lo que exige un alto grado de motivación que demuestre el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de noviembre de 2019, recurso 10207/2019)
Presupuesto de procedibilidad y prescripción de delitos
Prescripción de delitos. Interrupción de la prescripción. Calumnias vertidas en juicio. La cuestión que se somete a nuestra consideración radica en determinar si las actuaciones realizadas ante un órgano judicial dirigidas a colmar el presupuesto de procedibilidad que ex artículo 215 del Código Penal condiciona el ejercicio de la acción penal en los casos de calumnias vertidas en juicio, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, que para el mismo fija el artículo 131 del Código Penal en un año.
Ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 del Código Penal gozan de eficacia para interrumpir la prescripción. En esta línea de principio, ante el tenor literal del artículo 132 del Código Penal queda patente que el legislador solo ha reconocido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro. Considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de noviembre de 2019, recurso 1709/2018)