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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2019 (1.ª quincena)

Derecho de los ciudadanos de la Unión y su familia de circular y de residir libremente en el territorio de un Estado miembro

Ciudadanía de la Unión. Libre circulación de personas. Beneficiarios. Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia de circular y de residir libremente en el territorio de un Estado miembro. Concepto de "beneficiario". Nacional de un tercer Estado cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación. Regreso del ciudadano de la Unión al Estado miembro del que es nacional, donde cumple una pena privativa de libertad y exigencias que debe cumplir el Estado miembro de acogida al adoptar una decisión de expulsión de dicho nacional de un tercer Estado.

El artículo 15 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una decisión de expulsión adoptada contra un nacional de un tercer Estado basándose en que este ya no tiene derecho de residencia con arreglo a dicha Directiva, en una situación como la del litigio principal, en la que el nacional del tercer Estado contrajo matrimonio con un ciudadano de la Unión en un momento en que este último ejercía su libertad de circulación, trasladándose al Estado miembro de acogida y residiendo en este Estado junto con el nacional del tercer Estado, y en la que el ciudadano de la Unión regresa posteriormente al Estado miembro del que es nacional. De ello se deduce que, al adoptar esta decisión de expulsión, deben respetarse las garantías pertinentes establecidas en los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38, sin que en ningún caso pueda acompañarse tal decisión de una prohibición de entrada en el territorio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 10 de septiembre de 2019, asunto C–94/18)

Prohibición del uso de máquinas de construcción durante los meses de verano por exceso de ruido en un municipio

Ordenanza Municipal reguladora de ruidos y vibraciones. Limitación horarios. Prohibición o limitación de la actividad constructora. Zona turística. Contaminación acústica. La competencia municipal para regular sobre el ruido mediante ordenanza es algo pacífico y la tramitación de la modificación de la Ordenanza tampoco es polémica, pues fue objeto de información pública y alegaciones, antes de su aprobación por el Pleno.

La sentencia considera ajustada a derecho la Ordenanza Municipal reguladora de ruidos y vibraciones de un ayuntamiento de Mallorca, que prohíbe el uso de máquinas picadoras de construcción durante los meses de julio y agosto. Según la legislación, las máquinas de este tipo son trituradores de hormigón, martillos picadores de mano e hidráulicos, y equipos de perforación.

La prohibición de uso de máquinas de este tipo por los altos niveles de ruido, establecida en la Ordenanza impugnada, es correcta y está justificada por la normativa europea y nacional relativa a las emisiones sonoras en el entorno debida a las máquinas de uso al aire Libre, así como por la ley contra la contaminación acústica de Illes Balears para proteger a los ciudadanos de una exposición a ruidos irrazonable.

No se podrán usar máquinas picadoras, sin que ello implique la prohibición de obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, que podrán continuar ejecutándose dentro del horario de trabajo. La limitación afecta solo a una fase, la inicial de un proceso de edificación, durante dos meses y mediante una planificación del plan de la obra se puede seguir construyendo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 31 de octubre de 2019, recurso 1878/2016)

Nulidad de la reforma del Régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales por dictarse sin la preceptiva negociación colectiva

Nulidad normativa. Cuerpo de Secretarios Judiciales. Régimen retributivo. Libertad sindical. Negociación colectiva. Nulidad del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función por la omisión de la preceptiva negociación colectiva.

En el ámbito de la libertad sindical, no hay razón para aplicar criterios menos exigentes respecto de su respeto en el marco del empleo público que en el contexto de las relaciones laborales, estimándose el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Comisiones Obreras retrotrayendo el procedimiento para que se lleve a efecto la negociación colectiva del proyecto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de octubre de 2019, recurso 95/2019)

Resulta obligado ofrecer la asignatura de Religión Católica en todos los cursos del Bachillerato

Educación. Inclusión de la religión católica en los planes educativos de Preescolar, EGB, BUP y FP en todos los centros de educación. Pervivencia en todos los cursos del actual Bachillerato. Reiteración de doctrina. La cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

Pues bien, las «condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales» a que se refiere el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y al que se remite la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 se satisfacen dando a la Religión el mismo trato que a las asignaturas específicas y no requiere una carga horaria determinada sino la necesaria para su enseñanza adecuada, sin que la citada disposición adicional imponga otros requisitos. El artículo 6.bis.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006 faculta a las Administraciones educativas a fijar, en más o en menos, la carga horaria de la Religión y su alternativa, siempre que se respete la condición anterior.Por su parte, el artículo 34.ter.4 de la Ley Orgánica 2/2006 obliga a incluir la Religión también en segundo de Bachillerato entre las asignaturas objeto de elección salvo que razones derivadas de la programación y de la oferta educativa, debidamente explicadas, justifiquen no hacerlo.

Por último, procede añadir que la comparación con el Curso de Orientación Universitaria no es pertinente porque, al igual que el Curso Preuniversitario anterior, los seguían quienes habían obtenido ya el Bachillerato Superior. (Sentencia 1492/2019, de 30 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 3917/2017)

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