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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2019 (1.ª quincena)

Condena a una empresa por orientar una de sus cámaras externas simuladas de vídeo hacia una propiedad colindante

Intromisión ilegítima en la intimidad. Cámaras de vigilancia. Cámaras no operativas. Tutela del derecho fundamental a la intimidad por la colocación de cámaras de vigilancia no aptas para grabar imágenes (función meramente disuasoria) pero una de las cuales estaba orientada hacia la finca del demandante que opta primero por interponer denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos que resolvió archivar el expediente por no apreciar la afectación del derecho a la intimidad por lo que posteriormente interpuso demanda de protección de su derecho a la intimidad.

Al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca. La situación, por tanto, era objetivamente idónea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar (y no meramente subjetiva), pues quien se siente observado hasta ese extremo no se comportará igual que sin la presencia de cámaras, y no tiene por qué soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituirla por una cámara operativa.

Tampoco puede considerarse un usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna.

Lo relevante es que su instalación, en la forma en que fue realizada, era innecesaria y desproporcionada, ya que el fin constitucionalmente legítimo de preservar la seguridad mediante cámaras de vigilancia, incluso no operativas, podía lograrse igualmente con la única precaución de asegurarse, antes de instalarlas, de que por su orientación no despertaran sospechas fundadas que se estaba comprometiendo de forma innecesaria la vida íntima, de la finca colindante, y con mayor razón cuando precisamente esa reorientación era lo que primordialmente se pretendía en la demanda, pues en esta no se solicitó indemnización alguna y la retirada de las cámaras se interesó tan solo con carácter subsidiario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2019, recurso 5187/2017)

Liquidación de la sociedad de gananciales. Seguro de amortización de préstamo para el caso de invalidez permanente absoluta concertado por el marido

Liquidación de la sociedad de gananciales. Seguro de amortización de préstamo para el caso de invalidez permanente absoluta. El cónyuge asegurado no tiene crédito contra la sociedad. En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges se suscita discrepancia acerca de si el esposo asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permanente absoluta es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado como consecuencia de la declaración de su invalidez.

El juzgado entendió que la indemnización era privativa y declaró que en el pasivo de la sociedad debía incluirse un crédito a favor del esposo. La Audiencia revocó este pronunciamiento y dejó sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del mencionado crédito. El razonamiento de la Audiencia se basó en que se trata de un seguro que cubre el riesgo de fallecimiento o invalidez absoluta del asegurado dirigido a la cobertura del préstamo hipotecario, por lo que la beneficiaria es la entidad crediticia, no el asegurado, de modo que acaecido el riesgo la indemnización se satisface por la aseguradora directamente a la acreedora. Por tanto, lo que se discute, y es objeto del recurso de casación, es si debe reconocerse un crédito a favor del marido por el importe de la suma pagada a la entidad prestamista acreedora en razón de la póliza colectiva del seguro de amortización de préstamos tras la declaración de invalidez permanente absoluta.

La peculiaridad del presente caso deriva de la naturaleza del seguro concertado. En virtud de este seguro, aunque técnicamente se asegura el riesgo que afecta a la integridad física o económica del asegurado, realmente se está asegurando la imposibilidad de obtener ingresos para amortizar el préstamo. De este modo, la entidad prestamista, al ser designada como beneficiara, refuerza su garantía en el pago del crédito y los prestatarios se liberan de pagar en la cantidad asegurada si ocurre el evento asegurado.

En consecuencia, no se está ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial. En consecuencia, la sala considera correcto el criterio de la sentencia recurrida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de septiembre de 2019, rec. 272/2017)

Legitimación de los progenitores para el ejercicio de las acciones de paternidad

Filiación paterna no matrimonial. Declaración de paternidad. Reforma del art. 133 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio. Legitimación para el ejercicio de la acción por la madre del menor. En el presente caso, el interés casacional de la cuestión jurídica planteada es indudable en cuanto se trata de determinar las consecuencias de la reforma operada en el art. 133 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde que tales acciones pudieron ejercitarse. Es decir, si el reconocimiento de dicha legitimación del progenitor impide al mismo ejercer la acción de determinación de la filiación en representación del hijo menor o incapacitado, tal como establece el art. 765 LEC.

El legislador a la hora de reformar el art. 133 CC, no ha modificado lo dispuesto por el art. 765 LEC, lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses. Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que -viviendo el hijo menor de edad- pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación.

La sentencia impugnada, pese a citar el referido precepto de la LEC, no se refiere posteriormente a dicha norma y, en consecuencia, no resuelve sobre la posible coexistencia de la misma con la nueva redacción del art. 133 CC. La sala declara que la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por el art. 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el art. 133 CC. En consecuencia, la acción ejercitada en nombre del hijo menor estaba vigente, y procede la declaración de paternidad del demandado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre de 2019, rec. 6087/2018)

El órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio es competente también de la pretensión de alimentos

Cooperación judicial en materia civil. Derecho de alimentos. Competencia en materia de responsabilidad parental. Competencia en materia de obligaciones de alimentos. Órgano jurisdiccional ante el que se presentan tres demandas conjuntas relativas al divorcio de los padres de un menor, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos a favor del hijo. Declaración de competencia en materia de divorcio y de incompetencia en materia de responsabilidad parental. Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos y órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual y ante el que comparece.

Se establece que el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 5 de septiembre de 2019, asunto 468/18)

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