No procede el impago de los créditos con privilegio general de la AEAT por no indicar una cuenta bancaria en que recibir los mismos
Concurso de acreedores. Acción de cumplimiento de convenio. Impago de los créditos con privilegio general de la AEAT. Interpretación del convenio. La validez de la cláusula del convenio que establecía para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en que recibir los pagos, no ha sido negada ni por la sentencia de primera instancia ni la de apelación. Pero que sea válida no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la misma y las circunstancias concurrentes.
La finalidad de esta cláusula es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos.
La sanción de que se tenga por renunciado el derecho al cobro de los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber tiene sentido para evitar situaciones de pendencia de cobro o incumplimiento por razones ajenas al concursado. Sin embargo, no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. Los tribunales de instancia han interpretado la cláusula y no ven posible justificar el impago por parte de la concursada, pues una interpretación de la cláusula conforme a los postulados de la buena fe exige entender que la designación de una cuenta no resultaba precisa en el caso de la AEAT puesto que la mercantil apelante conocía la manera de realizar los pagos.
En un caso como el presente, en que el acreedor público tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria, para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Por esta razón, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2019, rec. 543/2017)
Nulidad por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras
Contratos bancarios. Condiciones generales de la contratación. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Abusividad. Acción colectiva de cesación. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por Kutxabank contra la sentencia que estimó la acción colectiva de cesación ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, que declaró la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y su subsiguiente nulidad, condenando a la entidad ahora recurrente a cesar en su imposición y cobro.
La normativa bancaria sobre comisiones establece que, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España, la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el caso, la cláusula controvertida no reúne como mínimo, dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Asimismo, no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. Esta indeterminación es lo que genera la abusividad de la cláusula. Además, esta cláusula contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Por último, la sala declara que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de octubre de 2019, rec. 725/2017)
Los modelos de prendas de vestir no se consideran obras a efectos de la propiedad intelectual
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Concepto de obra. Protección de los modelos de prendas de vestir. Los Estados miembros están obligados a establecer el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras. El concepto de «obra» es una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor (que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo). Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual, con la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad descartando cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto.
En ese sentido, debe considerarse que los modelos pueden calificarse de «obras», si cumplen los dos requisitos mencionados (originalidad y objeto identificable) y la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones. En este caso los modelos de prendas de vestir y su efecto estético que puede producir es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad y no justifica que se califique de «obra».
Por todo ello, se establece que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 12 de septiembre de 2019, asunto C–683/17)
Derecho a una indemnización adecuada como reparación del perjuicio causado por las medidas provisionales al autor de patente posteriormente anulada
Propiedad intelectual. Patentes. Protección y medidas provisionales. Cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. El artículo 9.7, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, en particular el concepto de «indemnización adecuada» contemplado en dicha disposición, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que no procede indemnizar a una persona por el perjuicio que haya sufrido como consecuencia de no haber actuado como cabe generalmente esperar de cualquier persona con el fin de evitar o de reducir su perjuicio y que, en circunstancias como las del litigio principal, lleva al juez a no condenar al solicitante de medidas provisionales a reparar el perjuicio causado por dichas medidas, aun cuando la patente sobre cuya base se solicitaron y se concedieron tales medidas haya sido posteriormente anulada, siempre que dicha normativa permita al juez tener debidamente en cuenta todas las circunstancias objetivas del asunto, incluido el comportamiento de las partes, con el fin de comprobar, en particular, que el solicitante no ha hecho un uso abusivo de las citadas medidas. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 12 de septiembre de 2019, asunto C–688/17)
Competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho de violación de una marca europea
Propiedad industrial. Marca de la Unión Europea. Competencia judicial. Publicidad y ofertas de venta presentadas en un sitio web y en redes sociales. El artículo 97.5, del Reglamento (CE) 207/2009 del Consejo, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 5 de septiembre de 2019, asunto C–172/18)