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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

Condiciones generales de la contratación y control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable

Préstamo hipotecario. Intereses remuneratorios. Condiciones generales de la contratación. Control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable. Se enuncia la "infracción de los arts. 8.2 de la LCGC y 80 y 82.1 de la LCU, en relación con el enjuiciamiento y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variación del interés del contrato de préstamo hipotecario.

La falta de transparencia de una condición general no supone necesariamente que deba considerarse abusiva, sino que, para ello, se exige examinar si, con arreglo a los arts. 8.2 de la LCGC y 82.1 de la LCU, la cláusula es contraria a las exigencias de la buena fe y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes del contrato.

En este caso, no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula, sin que el mero hecho de que se trate de una cláusula larga determine por sí su falta de transparencia, si esta extensión, además de venir justificada por la necesidad de aportar una información completa, no sólo no complica su comprensión sino que por su claridad asegura que el consumidor pueda entender mejor sus consecuencias jurídicas y económicas.

Además si se hubiera llegado a apreciar la falta de transparencia de alguna información contenida en la cláusula, para juzgar sobre su carácter abusivo debería constatarse en qué medida, conforme a la jurisprudencia expuesta, su inclusión contraria las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor. Lo que tampoco concurre en este caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de octubre de 2019, recurso 1128/2017)

Cobertura del seguro de vehículos cuando el conductor está bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Contrato de seguro. Daños y defensa jurídica. Accidente de circulación. Causa de exclusión de cobertura. Recargo por mora del asegurador. Cláusulas limitativas o delimitadoras de derechos del asegurado. Cláusula que excluye la cobertura cuando el conductor está bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.

El asegurador solo queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas.

La aseguradora no ha podido justificar dichos extremos desde el momento en que no sólo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos.

Por otro lado, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha de aplicar a la indemnización referida a daños desde la fecha del accidente y la correspondiente a defensa jurídica desde que conste la reclamación efectuada a la aseguradora. El recargo de intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de julio de 2019, recurso 448/2017)

Cláusulas limitativas de derechos en un seguro colectivo de responsabilidad civil

Seguro colectivo de responsabilidad civil. Delimitación temporal de la cobertura. Cláusula limitativa de derechos sujeta a los requisitos del art. 3 LCS. El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su asociación profesional) aparecía como asegurada de responsabilidad civil profesional y que previamente había indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios derivados de un error en la prestación de sus servicios de asesoramiento fiscal, concretamente, en la confección de la declaración de la renta del ejercicio 2007, consistente en contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de euros, dando lugar así a que el cliente fuera sancionado por la administración tributaria.

En las instancias, el litigio se centró especialmente en cuál de las dos aseguradoras demandadas debía hacerse cargo del siniestro, dada la diversa delimitación temporal de cobertura que resultaba de las respectivas pólizas. Tras declararse en primera instancia la responsabilidad exclusiva de la aseguradora en la primera póliza, el tribunal sentenciador, estimando su recurso de apelación, acordó desestimar la demanda, sin examinar ya su posible estimación respecto de la otra aseguradora, porque la absolución de esta no había sido apelada ni impugnada por la parte demandante.

La controversia en casación se centra en la validez de la cláusula de delimitación temporal contenida en la póliza, al alegar la asesoría demandante-recurrente su falta de validez por ser limitativa de los derechos del asegurado y no haber sido aceptada por escrito expresamente por la asesoría recurrente como asegurada. La sala declara que las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 3 LCS. Sin embargo, en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones. En este sentido, la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir el principio de transparencia contractual, está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado.

En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

En el caso, la sentencia recurrida recuerda la vigente redacción del art. 73 LCS y se funda en la jurisprudencia de la sala sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS cuando el seguro es colectivo y, por tanto, tomador y asegurado son sujetos diferentes. Asimismo, destaca especialmente cómo la asegurada recurrente tenía conocimiento de su error antes del comienzo de la vigencia del seguro, que determinaba la exclusión de cobertura conforme al clausulado de la póliza y al art. 11 LCS, pese a lo cual el recurso omite por completo cualquier consideración al respecto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre de 2019, rec. 594/2016)

Acción individual de responsabilidad de los administradores por defecto grave en la llevanza de la contabilidad

Acción individual de responsabilidad de administradores. Ilícito orgánico. Defecto grave en la llevanza de la contabilidad. Valor de lo declarado en la sentencia de calificación del concurso de la sociedad. La sentencia recurrida ha estimado una acción individual de responsabilidad, ejercitada por un acreedor de la sociedad, y ha condenado al administrador a la indemnización del daño sufrido por el acreedor, que es el impago de su crédito. El ilícito orgánico que se imputa al administrador es la incorrecta formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al haber mantenido en el activo unos créditos muy relevantes frente a otras sociedades del grupo, sin haber realizado las dotaciones o provisiones por deterioro. El recurrente niega que lo realmente ocurrido pueda calificarse de irregularidades contables que hubieran impedido conocer la situación patrimonial de la compañía.

A este respecto resulta muy relevante la valoración realizada por el juez del concurso de la sociedad en la sentencia de calificación, aportada durante la tramitación del recurso de casación, y que no aprecia la concurrencia de esta causa de calificación culpable. El ilícito orgánico que la sentencia de apelación imputa al administrador, coincide con la misma conducta que la administración concursal, en la sección de calificación del concurso, pretendía fuera considerada como irregularidad contable en la llevanza de la contabilidad relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, para que se declarara culpable el concurso. De tal forma que si la conducta que se enjuició en la sentencia de calificación coincide con el ilícito orgánico que se le imputaba en la presente acción individual de responsabilidad al administrador de la sociedad, aquel pronunciamiento de la sentencia de calificación que no aprecia que hubiera habido irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, afecta a un presupuesto lógico de la acción individual de responsabilidad, en la medida en que impide apreciar el ilícito orgánico que se imputaba al administrador, que el recurrente cuestiona en su recurso. Además, los razonamientos de la sentencia de calificación corroboran la razonabilidad del motivo de casación.

En la medida en que los créditos pendientes de cobro (frente a sociedades del grupo) que se contabilizaban en el activo no eran los mismos durante los sucesivos ejercicios económicos 2007 a 2009, pues se iban recibiendo pagos que se imputaban a los créditos más antiguos, aunque en cada ejercicio económico surgieran otros nuevos derivados de las obras que se iban realizando, no consta que existieran créditos que por su antigüedad o por su deterioro fuera necesario provisionar. Por lo que no existió un ilícito orgánico consistente en un defecto grave en la llevanza de la contabilidad susceptible de haber provocado que naciera el crédito de la demandante que luego resultó impagado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de noviembre de 2019, rec. 4162/2016)

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