Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

Sanción de la Comisión Nacional de la Competencia por publicidad encubierta

Procedimiento sancionador. Sanción en materia de comunicación audiovisual. Sanción por publicidad encubierta. Telepromoción. Continuidad de la infracción. La cuestión jurídica que se suscita consiste en cómo deba integrarse el concepto de publicidad encubierta -a los efectos de aplicar la normativa sancionadora prevista en la Ley General de Comunicación Audiovisual- y, en particular, si puede calificarse como publicidad encubierta el contenido de varios microespacios destinados a la salud, en el que no se realiza una actividad de promoción comercial, en conexión con una telepromoción que le sigue en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos que se relacionan con los trastornos de salud tratados en los microespacios destinados a la salud en el que interviene un médico.

La misma persona entrevistada en los referidos micro-espacios participa en telepromociones incluidas en el mismo programa, lo que contribuye a crear una falsa sensación de separación entre su actividad como prescriptora publicitaria, por un lado, y colaboradora neutral, por otro.

Tal conclusión no puede considerarse desvirtuada por el hecho de que no haya quedado justificado que la recurrente recibiese contraprestación por la emisión de los microespacios a los que se refiere la controversia, sólo que si se justifica ésta la ley presume la intencionalidad.

Un vez establecido que la conducta examinada es constitutiva de publicidad encubierta, queda por examinar si los microespacios incluidos en seis programas, son constitutivos de seis infracciones o una única infracción continuada y al respecto se señala que concurren en este caso las circunstancias que señala el artículo 4.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, (actual artículo 63.3 de la Ley 39/2015 y 29.6 de la Ley 40/2015), para apreciar que nos encontramos ante una infracción continuada, por tratarse de una pluralidad de acciones llevadas a cabo en términos sustancialmente coincidentes, realizadas con unidad de propósito y que infringen el mismo precepto, es decir, identidad de medios, sujetos, objeto y finalidad en todas sus acciones controvertidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 11 de noviembre de 2019, recurso 6537/2018)

El deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el dominio público hidráulico

Dominio público hidráulico. Deslinde. Potestades administrativas. Potestades de policía. Analiza si cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, la vista la Ley de Aguas 1/2001, así como su Reglamento, resulta preciso, para el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo, proceder a su deslinde.

Constituyen el dominio público hidráulico, entre otros bienes y por lo que aquí interesa: "b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos", siendo de dominio privado "los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

El art. 95 prevé el apeo o deslinde para delimitar el dominio público hidráulico, potestad que corresponde a la Administración por el procedimiento reglamentariamente establecido. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias.

Pero el ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. En segundo lugar, porque las normas atributivas de la potestad de autorizar usos, tributaria, sancionadora y de recuperación posesoria no condicionan su ejercicio al previo deslinde administrativo de los terrenos del dominio público hidráulico. En todo caso, si la parte considera que la titularidad es discutible, siempre podrá acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 17 de octubre de 2019, recurso 5667/2017)

Evaluaciones finales en la enseñanza secundaria y el bachillerato. Régimen lingüístico y competencial

Competencias en materia de educación. Régimen lingüístico de la enseñanza. Inconstitucionalidad y nulidad de preceptos del Real Decreto 310/2016, que regula las evaluaciones finales de ESO y bachillerato. La controversia competencial sobre estas pruebas de evaluación, en cuanto su superación es condición para la obtención de un título académico, queda encuadrada en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» del art. 149.1.30 CE. Se trata de una competencia que reserva al Estado toda la función normativa en relación con dicho sector, no pudiendo las comunidades autónomas asumir más que competencias ejecutivas en relación con esta materia. Esta competencia estatal abarca la determinación del contenido de las pruebas, con mayor peso de las áreas troncales, sin que ello aboque a la exclusión de toda modalidad de evaluación del desarrollo curricular autonómico; el establecimiento de los criterios de evaluación y características de las pruebas, así como la concreta determinación de su diseño y contenido para cada convocatoria; la configuración organizativa en el ámbito de la administración estatal para el diseño de las pruebas y los procedimientos de evaluación y la regulación del procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones individualizadas. La Ley Orgánica 2/2006 no especifica la lengua en la que podrán realizarse las pruebas, es el Real Decreto 310/2016 el que determina que, en materias distintas a lengua o literatura, las pruebas se podrán realizar, a elección de los padres o tutores o en su caso alumnos, en castellano o en la lengua cooficial, regla que encaja sin dificultad alguna en el ámbito de la competencia atribuida al Estado. El rango reglamentario es irrelevante a efectos competenciales, puesto que la Comunidad autónoma carece de competencias normativas sobre el asunto.

La finalidad otorgada a esta prueba no es otra que la de valorar correctamente el grado de conocimiento y capacidades adquiridas por el alumno en esta etapa educativa, siendo necesario para ello que pueda realizar la prueba en la lengua en la que mejor pueda expresarse. Sin embargo, esta competencia no se traduce en una potestad normativa que se extienda sobre la totalidad de los aspectos relacionados con la evaluación de los conocimientos y capacidades, porque tal conclusión implicaría realizar una interpretación excesivamente amplia del término «condiciones» del art. 149.1.30 CE, extendiéndolo a cuanto tenga conexión mediata o inmediata con el proceso de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, dando lugar a un desplazamiento de las competencias de las comunidades autónomas en la materia. Este exceso competencial se advierte en algunos contenidos del Real Decreto 310/2016, como los cuestionarios de carácter anónimo que recogen información sobre las condiciones socio-económicas y culturales de contexto de los centros docentes. Su atribución al Ministerio de Educación invade la competencia ejecutiva que corresponde a la comunidad autónoma. Igualmente sucede con la adaptación de las condiciones de realización de las pruebas a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, que no es legislación básica ni tampoco, en rigor, una «condición para la obtención de un título académico».

En consecuencia, se declaran inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos del Real Decreto 310/2016: arts. 2.1, inciso «y los cuestionarios de contexto»; 2.3, inciso «los cuestionarios de contexto»; 5.1, inciso «que serán elaborados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»; 8.2, párrafo 2, primer inciso («El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan»); 8.3, inciso «elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte», y disposición final quinta.2, inciso «y los cuestionarios de contexto». (Sentencia 114/2019, de 16 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, conflicto positivo de competencia núm. 5625/2016)

Impugnación de acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña. Vulneración del ius in officium

Impugnación de acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña, confirmatorio de otro anterior que calificó y admitió el apartado primero de una moción que reitera los objetivos de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Vulneración del ius in officium. La jurisprudencia constitucional ha calificado el contenido del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, siguiendo la dicción literal del precepto, que supone que, una vez dotado de contenido a través de los reglamentos parlamentarios u otras disposiciones legales, se conforma un estatuto de derechos y atribuciones al que denominamos ius in officium, que ostentan los parlamentarios para poder ejercer adecuadamente su función pública, así como la función de representación política de la ciudadanía, que participa a través de sus representantes en los asuntos públicos. Este complejo de facultades y derechos pueden ser invocados por sus titulares a través de la apelación al ius in officium, cuando se consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren.

En el presente recurso se trata de resolver si, habiendo la mesa facilitado la tramitación, debiera haberla impedido para asegurar el adecuado ejercicio de los derechos del grupo parlamentario minoritario recurrente. El pluralismo político, como valor superior del ordenamiento jurídico, junto a los valores de libertad, igualdad y justicia, adquiere uno de sus más claros sentidos en la actividad parlamentaria, al permitir a las minorías una función de control en el seno mismo de la representación política que solo pueden ejercer mediante el control de los actos de los órganos parlamentarios, como en este caso, intentando impedir que se adopten resoluciones que claramente contravienen el texto constitucional. Si se obstaculiza la función del control parlamentario a una minoría política, se lesiona el núcleo esencial del ius in officium, cuyo contenido mínimo consiste en el ejercicio del control de la actividad parlamentaria. Ahora bien, no cualquier acto de un órgano parlamentario que actúa como poder público, restrictivo del ius in officium conformado por los reglamentos de las cámaras, se ha de tener automáticamente como acto lesivo del derecho fundamental de quien ocupa el escaño. Solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica, o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Por eso los órganos parlamentarios, a los que se ha de reconocer margen interpretativo suficiente para ello: i) deben formular una exégesis restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público; y ii) deben motivar, en su caso, las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo, sino también de infringir el de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos.

La potestad de las mesas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo, y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos. Ello no significa que, sistemáticamente, la reiteración del contenido de un acto o norma declarada inconstitucional deba considerarse un incumplimiento del deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, porque pueden concurrir circunstancias nuevas que pudieran justificar un cambio de criterio del Tribunal o puede haber transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la tramitación de la iniciativa no tiene como objetivo eludir el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. El carácter dinámico de la jurisdicción constitucional, que garantiza la posibilidad de que el Tribunal pueda revisar su jurisprudencia, justifica que en tales circunstancias la reiteración del acto o norma declarada inconstitucional sea constitucionalmente admisible. Pero estas excepciones teóricas no concurren en el supuesto concreto que nos ocupa. Voto particular. (Sentencia 115/2019, de 16 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno rec. de amparo núm. 3846/2018)

Ley Balear de caminos públicos y senderos. Constitucionalidad de las expropiaciones ope legis

Expropiación forzosa. Causa de utilidad pública o interés social. Ley balear de caminos públicos y senderos. La expropiación forzosa supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social. El marco inicial de instrumento expropiatorio, limitado originariamente a la adquisición forzosa de inmuebles en razón de la ejecución de obras o establecimientos de servicios públicos, se ha ampliado progresivamente, transformándose la expropiación en un instrumento de conformación del modo social de los bienes, pero ello supone también la necesidad de garantizar un justo equilibrio entre la salvaguardia del derecho de propiedad y las exigencias del interés general. En el marco del Estado social, el legislador está autorizado a negar pura y simplemente el derecho de propiedad por razones de utilidad pública e interés general -con los límites que impone el art. 33.3 CE. La causa expropiandi es el fin de utilidad pública o interés social que en cada caso declara el legislador. Es una de las garantías de toda expropiación: como primer requisito, como fin legitimador, debe proporcionar el soporte justificativo de cualquier medida de expropiación forzosa. Su definición es una exigencia inexcusable, derivada del carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos cuya procura material corresponde a la administración.

El derecho de propiedad es, desde la vertiente individual, un derecho subjetivo que cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad legitima la expropiación, apareciendo así esa conversión directamente conectada y supeditada al fin mismo de utilidad pública que la justifica. La expropiación forzosa no es una institución unitaria que constitucionalmente quede circunscrita a fines previa y anticipadamente tasados dentro de los que, en principio, pueden englobarse en las genéricas categorías de utilidad pública o interés social, ya que justamente con su carácter instrumental –y no finalista– no es sino consecuencia de la variabilidad y contingencia de lo que, en cada momento, reclama la utilidad pública o el interés social de acuerdo con la dimensión social de la propiedad privada y con los principios establecidos e intereses tutelados por la Constitución. Son tres las garantías derivadas del citado art. 33.3 CE frente al poder expropiatorio reconocido a los poderes públicos: i) un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; ii) el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y iii) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes. En la norma controvertida, el legislador balear dispone una serie de finalidades legítimas -protección medioambiental, desarrollo rural, etc.- en el seno de políticas sectoriales de su competencia, expresivas de unos intereses sociales fijados en abstracto, que justifican que, para su consecución y en los términos previstos en la norma, se haga uso de la potestad expropiatoria.

Por ello, el Tribunal aprecia que, a la vista de los objetivos perseguidos por la Ley autonómica 13/2018, concurre la finalidad de utilidad pública o interés social que ha de legitimar cualquier medida de naturaleza expropiatoria. A ello debe añadirse que las rutas senderistas, conforme a su definición legal, discurren preferentemente por caminos públicos o fincas públicas; cuando hayan de hacerlo por terrenos privados, la Ley 13/2018 opta por un uso de la potestad expropiatoria que tiene un carácter excepcional o residual, privilegiando los mecanismos de acuerdo o concertación con los particulares. Por otra parte, en el caso de los planes, su finalidad de utilidad pública se halla también implícita en su carácter de instrumento de ordenación, tal como dispone la normativa autonómica en la materia, que no ha sido cuestionada. Por último, la declaración legal no priva del control judicial a los eventuales afectados por una expropiación. (Sentencia 116/2019, de 16 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2056/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232