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Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

La exención del IVA de las prestaciones de servicios realizadas por asociaciones de personas no puede supeditarse a que presten servicio únicamente a sus miembros

Una asociación especializada en informática hospitalaria presta servicios de informática hospitalaria, por una parte, a los hospitales afiliados como miembros a dicha asociación y, por otra, a personas o entidades que no son miembros de la asociación. La finalidad del art. 13.A.1 f) de la Sexta Directiva es establecer una exención del IVA para evitar que la persona que ofrezca determinados servicios quede sujeta al pago de dicho impuesto cuando se ha visto obligada a colaborar con otros profesionales a través de una estructura común que se hace cargo de las actividades necesarias para que se presten tales servicios. Según la norma nacional controvertida, esta exención se deniega sistemáticamente a los servicios prestados a sus miembros por parte de agrupaciones autónomas de personas cuando estas agrupaciones también prestan servicios a personas o entidades que no son miembros, quedando todas las prestaciones sujetas al IVA. El Tribunal de Justicia ha declarado que debe denegarse la concesión de la exención del IVA si existe un riesgo real de que la exención pueda por sí sola, de inmediato o en el futuro, provocar distorsiones de la competencia. [Vid. STJCE de 20 de noviembre de 2003, C-8/01]. Así el Tribunal considera que el art. 13.A.1 f) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 20 de noviembre de 2019, asunto C-400/18)

El TJUE considera que infringe la libre circulación de capitales el trato desfavorable a los fondos de pensiones no residentes.

Constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art. 63 TFUE, el hecho de que ´los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes reciban un trato menos favorable que los dividendos abonados a los fondos de pensiones residentes, ya que los primeros están sujetos a un gravamen definitivo del 15%, mientras que los segundos están total o parcialmente exentos del impuesto. El tribunal considera que los arts. 63 y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a un fondo de pensiones residente, por una parte, están sometidos a una retención en origen que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades de dicho fondo y dar lugar a una devolución cuando el impuesto percibido mediante retención en origen sea superior al impuesto sobre sociedades adeudado por el fondo y, por otra parte, no dan lugar a un incremento del resultado gravado por el impuesto sobre sociedades, o dan lugar únicamente a un incremento mínimo de este, debido a la facultad de deducir de dicho resultado las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones, mientras que los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes están sujetos a una retención en origen que constituye, para estos, un gravamen definitivo, cuando el fondo de pensiones no residente destina los dividendos percibidos a la provisión de las pensiones que deberá abonar en el futuro, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente. El art. 64.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a un fondo de pensiones residente, por una parte, están sometidos a una retención en origen que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades de dicho fondo y dar lugar a una devolución cuando el impuesto retenido en origen sea superior al impuesto sobre sociedades adeudado por el fondo y, por otra parte, no dan lugar a un incremento del resultado gravado por el impuesto sobre sociedades, o dan lugar únicamente a un incremento mínimo de este, debido a la facultad de deducir de dicho resultado las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones, mientras que los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes están sujetos a una retención en origen que constituye, para estos, un gravamen definitivo, no puede considerarse una restricción que existía el 31 de diciembre de 1993 a efectos de la aplicación de la citada disposición del TFUE.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 13 de noviembre de 2019, asunto C-641/17)

El TS reconoce el domicilio en Navarra del principal accionista de una entidad domiciliada en territorio foral a pesar de sus estancias y bienes en Madrid

La sentencia confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra de 27 de noviembre de 2018 sobre el conflicto 95/2016  que concluyó que si bien está acreditada la presencia del contribuyente en Madrid en determinados días de los períodos impositivos, no se acredita su permanencia durante el mayor número de días en ninguno de dichos períodos. Resulta relevante el ser el principal accionista y máximo ejecutivo de la entidad domiciliada fiscalmente en Navarra. En donde se produce la gestión administrativa y dirección de los negocios por el máximo responsable como consejero delegado, con presencia habitual en la misma. Justificando su presencia en Madrid, en donde disponía de oficina, la cotización de la compañía en bolsa. Resultando irrelevante al efecto que sea propietario de una vivienda en Madrid y de otras propiedades en territorio de régimen común; ni los consumos eléctricos ni de agua, pues convivieron también otras personas; tampoco lo es los servicios prestados sucesivamente por tres empleadas, que no han sido oídas; por su carácter ocasional tampoco lo son los gastos médicos, pagos con tarjetas, ni asistencia a las juntas de la comunidad de propietarios de la vivienda en Madrid; al igual sucede con los servicios o seguros contratados y siniestros, pues estos datos son compatibles con su residencia habitual en Navarra. En definitiva, aplicando la regla principal no ha quedado acreditado que los períodos impositivos cuestionados tuviera su residencia en Madrid. Aplicando la regla subsidiaria, ha quedado acreditado que en todos los períodos cuestionados la mayor parte de la base imponible del IRPF la constituyeron las retribuciones obtenidas como consejero delegado de la entidad mercantil lo que da a entender que la mayor parte de los servicios fueron prestados en el domicilio fiscal de la sociedad.

(Tribunal Supremo, 12 de noviembre de 2019, recurso n.º 20/2019)

El TS permite a Hacienda embargar los saldos acumulados en la cuenta corriente aunque procedan de una pensión no contributiva

El Auto del Tribunal confirma la interpretación dada por el Juzgado de Instancia respecto al art. 171.3 LGT, conforme a la cual los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter embargable. El presente recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el art. 171.3 LGT, motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el art. 607.1 LEC. La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

(Tribunal Supremo, 26 de septiembre de 2019, recurso n.º 889/2019)

Si en el proceso penal no se ha probado que no se han realizado los trabajos, la Administración tributaria debe admitir que se han realizado

La sentencia señala que no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados, en sus hechos probados. Aunque la sentencia aplica el principio de presunción de inocencia, indica expresamente «no resultando acreditada la participación del mismo en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen las acusaciones.» Y estos eran según los hechos probados «había incrementado el coste de adquisición de las fincas y con ello, minimizado el beneficio de la venta y, consecuentemente, el resultado contable y la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, simulando la realización de obras en los mismos.» Dado que los hechos denunciados por la Inspección en el Informe de delito son que los trabajos facturados por tres de las nueve empresas no habían sido realizados, la sentencia declara como hechos probados que «las fincas vendidas por el acusado fueron objeto de desbroce, taluzamiento y remoción de tierras.» Y así como «concretada por el informe, tras el examen del terreno, en 1.922.860,54 euros, cantidad que no discrepa de la declarada por el acusado a la Hacienda Pública.» Dado que no se ha probado por la parte acusadora que no se hayan realizado los trabajos, ello significa, tras la valoración de la prueba en el ámbito penal, que los trabajos si se han realizado. Los hechos probados vinculan a la Administración, esos hechos, que se consideran probados han de ser respetados por la Administración, como ha recordado la Jurisprudencia (STS de 7 de julio de 2011, recurso n.º 5417/2009, queda vinculada cuando exista declaración expresa de que aquellos hechos han existido. La regularización practicada por la Inspección contraviene frontalmente el pronunciamiento penal, aunque se pretenda encubrir con la supuesta ausencia de prueba de que los trabajos se realizaron. Lo que no solo resulta del contenido de los «hechos probados» de la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino de las afirmaciones fácticas de esta sentencia y la de la Audiencia Provincial. Por consiguiente, la Sala considera tal como postula la recurrente, que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 180.1 LGT, puesto que, si ha existido un pronunciamiento sobre la realidad de los trabajos, según resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, declarando como hecho probado que no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados.

(Audiencia Nacional, 10 de octubre de 2019, recurso n.º 223/2016)

El principio del devengo impide deducir en el ejercicio de obtención la distribución del beneficio aprobado por la Junta General en el ejercicio siguiente.

No es deducible en el ejercicio en que se obtuvo el beneficio (2008) la participación en beneficios del Consejo de Administración y a favor de los trabajadores aprobada por la Junta General en el ejerció siguiente (2009). No lo es por aplicación del principio del devengo, pues estas retribuciones son exigibles cuando se aprueba (en 2009) y no en el ejercicio de obtención del beneficio que se reparte. La sentencia no entra a analizar si el modo de registrar contablemente las retribuciones es el adecuado, como aplicación de resultados y no como gasto del ejercicio en que se aprueban, ni tampoco trata de la deducibilidad o no de las retribuciones a favor de los administradores, cuestionado por el Tribunal Supremo cuando su determinación no está plenamente establecida en los estatutos de la entidad. La decisión que toma la AN se basa exclusivamente en la regla del devengo.

(Audiencia Nacional, 19 de septiembre de 2019, recurso n.º 631/2017)

Las empresas de reducida dimensión dedicadas al alquiler de inmuebles no necesitan local y empleado para aplicar dicho régimen.

El Tribunal acoge el criterio sentado por el TS en la sentencia reciente de 18 de julio de 2019, recurso n.º 5873/2017 según el cual a partir de la reforma que efectuó la Ley 35/2006 del IRPF en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la entidad para aplicar dicho régimen y beneficiarse del tipo reducido establecido en el mismo no tiene que cumplir los requisitos de local y empleado contenidos en el art. 27 de la Ley 35/2006, sino que se considera actividad económica en todo caso y, por tanto, solo se requiere no superar la cifra de negocios que establece el art. 108 del TR de la Ley del IS.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 11 de septiembre de 2019, recurso n.º 516/2018)

La verificación de datos es un procedimiento inadecuado para regularizar la discrepancia entre los importes declarados por IVA con los declarados en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Improcedencia del procedimiento iniciado mediante autoliquidación en el País Vasco, de verificación de datos en la LGT, desarrollado por el Servicio o Dependencia de Gestión para regularizar un supuesto de discrepancia entre los importes declarados a efectos del IVA con los declarados como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los requerimientos conciernen a datos contables cuya aclaración, contraste o justificación pasa indefectiblemente por la aportación de la documentación mercantil y contable de la sociedad, por lo que requiere un examen pormenorizado de la actividad económica de la sociedad y de los soporte documentales de su contabilidad. Por lo tanto, el procedimiento tramitado implicaba por su objeto y medios pertinentes una comprobación o investigación propia de los procedimientos de comprobación limitada o inspección; esto significa que dicho procedimiento era manifiestamente inadecuado habiéndose practicado la liquidación provisional previas alegaciones del obligado a la propuesta de liquidación y, en consecuencia, se ha privado a este de la posibilidad de justificar la susodicha discrepancia en ejercicio de los derechos.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 17 de julio de 2019, recurso n.º 660/2018)

Incompetencia de la Dependencia de Gestión para regularizar por indebida aplicación de exención de los ingresos por visado de Colegio Profesional. 

El Tribunal entiende que la LGT reserva a la Inspección la facultad de comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de beneficios fiscales o regímenes especiales. Así, la sentencia se afirma que “…Por lo tanto, de este conjunto de normas se sigue que incumbía a la Inspección Tributaria el conjunto de actuaciones correspondientes a la aplicación de regímenes tributarios especiales, dentro de los cuales, en el Impuesto sobre Sociedades estaba, en el año dos mil siete, el de los colegios profesionales, en cuanto estaban parcialmente exentos de las obligaciones a que se refería dicho tributo. Si la competencia correspondía a la Inspección, no pertenecía a la Gestión”. Por otro lado, en la sentencia también se incluye que como la regularización de gestión se efectuó sobre una devolución por ingresos indebidos solicitada por la entidad y se acordó atender a lo solicitado, esto constituye un efecto preclusivo de modo que no puede modificar la decisión tomada anteriormente.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), 28 de mayo de 2019, recurso n.º 1021/2018)

Simulación a través de un contrato de cuentas en participación, que en realidad representaba una aportación del capital

La Administración, y el Tribunal lo confirma, consideró que la celebración de un contrato de cuentas en participación entre las entidades vinculadas era un negocio simulado que pretendía beneficiarse del régimen fiscal favorable que implicaba la deducción como gasto de la retribución de la cuenta partícipe en lugar de considerarlo como retribución del capital propio. La conclusión deriva de la existencia de una serie de indicios: la falta de interés mutuo de los dos contratantes, la vinculación de los contratantes, la devolución de aportaciones previa a la liquidación del contrato, la liquidación de forma previa su terminación y, por tanto, la no participación en pérdidas, la intervención del participe en el negocio del gestor, la contabilización de un gasto por beneficio transferido por el gestor en un momento anterior a la terminación del negocio, la falta de pago del beneficio transferido y una tributación menor de la que correspondería aplicando la legalidad al negocio real.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 27 de mayo de 2019, recurso n.º 29/2017)

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