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Más doctrina administrativa de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

¿Aceptar la existencia de motivo económico válido para varias operaciones, sucesivas y relacionadas entre sí, impide apreciar la falta del mismo en alguna de ellas?

En el caso analizado, se plantea la cuestión de si haber aceptado la existencia de motivo económico válido para varias operaciones, sucesivas y relacionadas entre sí, impide apreciar que falta ese motivo económico válido en alguna de ellas.

Para resolver esta cuestión, no debe perderse de perspectiva que el fundamento de este régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno, ni un estímulo, en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria. Así, cuando en las operaciones de reestructuración empresarial para las que se invoque la aplicación de aquel régimen especial -en el presente caso, aportaciones no dinerarias-, se erija como objetivo el fraude o evasión fiscal, dichas operaciones no podrán beneficiarse del beneficio fiscal consistente en el diferimiento de la tributación  de las plusvalías devengadas en tales operaciones, hasta el momento en que tengan lugar, en su caso, ulteriores transmisiones. Presume además la norma la concurrencia del improcedente objetivo de fraude o evasión fiscal con la inexistencia de motivos económicos válidos que la justifiquen.

Pues bien, está claro que la determinación de la existencia de un motivo económico válido en operaciones mercantiles de reestructuración empresarial acogidas a aquel régimen fiscal especial ha de evaluarse atendiendo al conjunto de circunstancias que envuelven la concreta operación mercantil examinada, esto es, atendiendo a los antecedentes previos y a las circunstancias posteriores. Ahora bien, la coincidencia en el tiempo de varias operaciones mercantiles (bajo la invocación de que engloban una única operación mayor), no puede erigirse en un obstáculo, impedimento o limitación para poder analizarlas todas ellas y, en su caso, concluir la ausencia de motivo económico válido en alguna o algunas de ellas. Lo contrario sería una clara invitación para hacer coincidir en el tiempo distintas operaciones mercantiles, aun siendo inconexas, invocándose para todas ellas la aplicación de aquel régimen fiscal especial bajo el argumento de que forman parte de una operación unitaria mayor, aun cuando ni constituyan un todo común ni en alguna de ellas se infiera la existencia de motivos económicos válidos.

(TEAC, de 08-10-2019, RG 1397/2016)

Posibilidad de imputar a un ejercicio concreto un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior

La cuestión a dilucidar se centra en la posibilidad de imputar a un ejercicio concreto -en este caso, 2009-  un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior -en este caso, 2007-; es decir, se trata de valorar en qué condiciones puede imputarse fiscalmente a un ejercicio posterior un gasto contabilizado en un ejercicio anterior.

En primer lugar, resulta llamativo que la entidad pretenda imputar el gasto vinculado a la provisión que ha resultado no procedente, como gasto deducible, en 2007, en el ejercicio 2009, cuando ya en 2008 podría aplicarse, y dicho ejercicio no se encontraba prescrito en el momento de solicitar la rectificación. Si la única razón por la que, en la regularización que se practicó a cargo de la entidad por su IS de 2007, se consideró que se trataba de un gasto no deducible era que no había transcurrido el tiempo mínimo necesario desde el vencimiento para reconocer efecto fiscal a la provisión -seis meses según el art. 12 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, parece claro que dicho tiempo ya habría transcurrido, con creces, al cierre del ejercicio 2008. Se trataría, por tanto, de un gasto deducible en ese ejercicio.

Pues bien, como resulta de la normativa reguladora del Impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un período posterior, resultando por contra, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación. Dicho esto, en el supuesto que nos ocupa, no puede admitirse el diferimiento pretendido por la entidad por cuanto, la imputación al ejercicio 2009, sí que supondría una menor imposición. Así, como de se deriva de las autoliquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió, a 2008.

(TEAC, de 08-10-2019, RG 2506/2017)

El inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación

Procede en este caso, dar respuesta a las cuestiones procedimentales planteadas por el contribuyente, como es el hecho de que el procedimiento sancionador tenga su origen en la documentación e información obtenida a través de un exhaustivo requerimiento de obtención de documentación al obligado tributario, en el que no se le informó de las posibles consecuencias del mismo.

Pues bien, el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información, ya que éste se encuentra regulado en el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT). Por lo tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, se desprende que la Inspección ha actuado conforme a las facultades que tiene atribuidas y respetando los preceptos establecidos en la normativa tributaria, por lo que procede desestimar las alegaciones formuladas por el interesado en este punto.

Finalmente, ha de añadirse que no se aprecia que se haya producido indefensión alguna al interesado, en la tramitación del procedimiento sancionador que nos ocupa. Así, en el acuerdo de inicio del procedimiento constan detalladas debidamente todas las pruebas en las que la Inspección se basa para concluir que parte de las facturas emitidas por el interesado son falsas, tanto las pruebas obtenidas en el requerimiento de información dirigido al interesado en relación con el desarrollo de su actividad, como las relativas a información obrante en las bases de datos de la Agencia tributaria, concediéndole a continuación un plazo de quince días para presentar las alegaciones que considerara oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente.

(TEAC, de 18-09-2019, RG 3182/2016)

Base imponible en operaciones vinculadas: no es admisible en el IVA el cálculo del coste basado en la normativa contable

Una fundación que es la propietaria de un hospital que alquila a otra, y que calcula la base imponible, en aplicación del art. 79.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por el coste y conforme a criterios contables, bajo pretexto de un error también contable, presenta autoliquidaciones complementarias, de las que luego se arrepiente y pide devolución de ingresos indebidos, esta última denegada por la AEAT.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que las operaciones entre entidades vinculadas se valoran a mercado cuando hay alguna limitación en el derecho a la deducción para la destinataria, como es el caso -se trata de un hospital, cuyos servicios están generalmente exentos conforme al art. 20.uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, según el art.79.Cinco de la misma Ley. Esta valoración, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), no puede ser inferior al coste de la prestación, como tampoco lo es la valoración de las operaciones gratuitas o sin contraprestación.

A estos efectos, el periodo de tiempo que procede computar, es el de la regularización de las cuotas soportadas por bienes de inversión, ya que es así como se garantiza la correcta neutralidad del tributo. Siendo que los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales en el periodo que se ha indicado, parece lógico que este sea el periodo que haya de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en este tipo de operaciones.

Por otro lado, considerando la coincidencia en la dicción del art. 75 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con el art. 72, regulador de la base imponible en operaciones entre entidades vinculadas, no puede sino constatarse la necesaria interpretación conjunta de los mismos.

Dicho esto, no habiendo sido objeto de comprobación la base imponible, y no remitiendo la Ley 37/1992 (Ley IVA) a la normativa contable, el Tribunal considera que atender al periodo de regularización sería, en su caso, lo más prudente y garante del principio de neutralidad. Así, el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley 37/1992 (Ley IVA) no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación, de conformidad con el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 18-09-2019, RG 9318/2015)

Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas: las meras discrepancias valorativas entre el obligado tributario y la Administración no permiten la imposición de una sanción

En el caso que nos ocupa, el valor normal de mercado que se deriva de la documentación de operaciones vinculadas fue el declarado, no teniendo encaje su conducta en ninguna de las sancionadas en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ya que las meras discrepancias valorativas entre el obligado tributario y la Administración no permiten la imposición de una sanción al amparo del mencionado art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). No cabe compartir la justificación evacuada, toda vez que respecto a la situación planteada en el presente caso, es criterio reiterado que la diferencia entre la valoración dada por el obligado tributario y la resultante de la comprobación de la Administración no constituye elemento objetivo de esta infracción si no se han incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Pero además, debemos diferenciar la normativa aplicable en el ejercicio 2008, diferente a la que entró en vigor en el ejercicio 2009 con el desarrollo reglamentario de la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. Por lo tanto, en relación con la sanción, ha de estimarse la pretensión del interesado y concluir la nulidad de la sanción por inexistencia del elemento objetivo  de la infracción tributaria

Por otra parte, respecto de la tipicidad de la conducta de la interesada en cada uno de los ejercicios comprobados en los que ya estaba vigente el régimen sancionador previsto en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es decir, desde el 19 de febrero de 2009, el Tribunal Central no comparte el juicio de la Inspección acerca de la comisión de la infracción allí descrita, y ello porque según se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se han incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, siendo diferente, eso sí, el resultado de la valoración efectuado por la entidad con respecto al que resultó de la regularización de la Inspección, apreciándose, por tanto, no cumplido el elemento objetivo de la infracción, debiendo ser anulada la misma. Es decir, respecto al ejercicio 2009, al no haberse incumplido por el obligado tributario las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, no se puede considerar cometida la infracción descrita en el art. 16.10 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por el sólo hecho de que exista diferencia en el resultado de la valoración efectuada por la entidad con respecto al que resultó de la regularización de la Inspección.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 6451/2017)

Calificación a efectos de IRPF de la compensación económica para que el otro cónyuge pueda comprarse una casa que sea su domicilio habitual

En primer lugar, hay que recordar que, por aplicación del art. 16.2.f) del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) tienen la consideración de rendimiento del trabajo "las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge". Así, el cónyuge perceptor de la pensión compensatoria establecida en el art. 84 de la Ley 9/1998 de Cataluña (Código de Familia), que es la que se establece judicialmente para reparar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura matrimonial en uno de los cónyuges, tendrá que tributar como si de un salario se tratara -rendimientos del trabajador personal- y, como tal, tendrá derecho a deducción. De este modo, la consideración como rendimiento del trabajo constituye una ficción jurídica cuya finalidad es otorgar al perceptor el tratamiento más favorable que tienen dichos rendimientos. Si se pacta una pensión a satisfacer en una sola vez y el matrimonio ha durado más de dos años, se puede considerar la pensión como rendimiento irregular disfrutando de una reducción del 40%.

Pues bien, en el caso analizado, la calificación que desde el punto de vista civil se dé a la cantidad de 900.000 euros percibida por la contribuyente de su esposo para que pudiera comprarse una casa que fuera su domicilio habitual como consecuencia de la atribución de la hasta entonces vivienda familiar a los hijos pierde importancia en el ámbito en que aquí nos encontramos dado que las consecuencias fiscales a efectos del IRPF en sede de la receptora y también del pagador van a ser idénticas: rendimientos del trabajo para la primera y reducción en la base imponible para el segundo. No obstante lo anterior, en el presente supuesto, en el que resulta patente la indeterminación en el seno del convenio regulador de la norma en base a la que se acuerda el abono de esos 900.000 euros, cumple recordar que la remisión al art. 41 de la Ley 9/1998 de Cataluña (Código de Familia) se efectúa únicamente al tratar de la indemnización por trabajo de 1.200.000 euros y termina con un punto y seguido tras el que se aborda el segundo de los pagos cuya fijación se vincula directamente con una circunstancia que empeora o desequilibra la situación de la interesada como consecuencia de la finalización del matrimonio y la asignación a los hijos menores del hasta ese momento domicilio conyugal, dicho lo cual, el Tribunal considera que la calificación correcta de dicha indemnización es la de pensión compensatoria tal y como ya consideró la Inspección.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 5661/2017)

El ejercicio del derecho a instar la ejecución de las resoluciones emitidas por los Tribunales Económico-Administrativos no tiene asociado un plazo específico de prescripción

En el caso que nos ocupa, la resolución emitida por el TEAR estima la pretensión del recurrente y ordena la retroacción de las actuaciones a efectos de dictar un pronunciamiento adecuado a los Fundamentos de Derecho señalados en la misma. Dicho esto, el Tribunal Central entiende, que dicha resolución impone a la Administración la obligación de ejecutar la misma, ejecución que ha de impulsarse de oficio y llevarse a término por la propia Administración. La ejecución de una resolución dictada por un TEA se constituye en derecho o potestad para el interesado de instar la misma. Así, si se considera que la resolución dictada impone a la Administración el deber de realizar las actuaciones pertinentes para dictar un nuevo acuerdo, el derecho a la obtención de la devolución sólo se originaría una vez adoptado el mismo. Hasta dicho momento el interesado ostentaría un derecho o potestad a instar la ejecución de la resolución.

Pues bien, no se prevé en la normativa tributaria regulación concreta del plazo para el ejercicio de dicho derecho, por lo que no tiene asociado un plazo específico de prescripción. Procedería en tal caso, aplicar el plazo de 15 años de prescripción de las acciones personales que no tienen señalado un plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil, de acuerdo con la redacción vigente en el momento del nacimiento del derecho a su ejercicio.

Por lo tanto, el Tribunal Central, considera que lo que el interesado instó fue la ejecución de una resolución económico administrativa, y que, por no especificarse en la normativa tributaria el plazo de prescripción de este derecho, procede aplicar el general, y a la fecha de solicitud de reanudación de la ejecución, no habiendo prescrito tal derecho, procede continuar con la mencionada actuación para ejecutar lo que determinó en su resolución el TEAR.

(TEAC, de 15-07-2019, RG 2147/2016)

Para reducir la base imponible en el IIVTNU es necesario que el procedimiento de valoración colectiva sea general

El contribuyente ha de liquidar el IIVTNU por herencia en un ayuntamiento que no tiene bonificación por esta causa. En la ordenanza fiscal de 2004 se recoge la reducción del 40% del valor catastral en caso de valoración colectiva de carácter general. La vivienda adquirida en 1994 fue afectada por una ponencia total de valores en 2001 y sendas valoraciones colectivas de carácter parcial en 2013 y 2015, siendo la fecha de transmisión por herencia en 2017. El procedimiento de valoración colectiva de carácter general afecta a todos los inmuebles de una misma clase (urbanos o rústicos) de un municipio, mientras que el procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial tan solo afecta a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos o fincas de un municipio, por lo que el ámbito objetivo de los primeros es más amplio que el de los segundos. El art. 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, por lo que la reducción de la base imponible del IIVTNU establecida en el art. 107.3 del TRLRHL no resulta de aplicación para los inmuebles afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

(DGT, de 21-10-2019, V2904/2019)

Para aplicar la exención en el IIVTNU en una venta de una vivienda incluida en un conjunto histórico artístico es necesario que el propietario haya realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación

En el caso de venta bienes inmuebles urbanos situados dentro del perímetro de un Conjunto Histórico-Artístico, ya se trate de inmuebles declarados o no bienes de interés cultural y ya sean o no objeto de protección integral, y ya se haya o no aprobado el correspondiente plan especial de protección, se produce el hecho imponible del IIVTNU con ocasión de la transmisión de la propiedad de los mismos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, y les resultará de aplicación la exención regulada en el art.105.1.b) TRLRHL en el caso de que se cumpla el requisito establecido en el mismo relativo a la acreditación por parte de sus propietarios o los titulares de derechos reales de que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. La exención tributaria precisa para su aplicación de la concurrencia necesaria de que el inmueble se encuentre dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico y se acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación que correspondan a sus propietarios o titulares de derechos reales, extremos estos que deberán quedar probados conforme a lo dispuesto en el art.105 LGT, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal del municipio de la imposición sobre los aspectos sustantivos y formales de esta exención de concesión municipal y carácter rogado.

(DGT, de 11-10-2019, V2812/2019)

Deducibilidad de las cantidades entregadas por un abogado a la asociación que le ofrece casos judiciales y a su abogado tutor

Una abogada ha firmado un acuerdo de colaboración con una asociación de consumidores para la interposición de demandas judiciales sobre nulidad de cláusula suelo, fijando sus honorarios en función de la existencia, o no, de condena en costas. De los honorarios resultantes de la condena en costas tiene que entregar un 70% a la asociación y un 5% a un abogado "tutor".

Teniendo en cuenta el principio de correlación de los gastos con los ingresos, los importes que la abogada tiene que satisfacer a la asociación, por “proporcionarle” el caso y al abogado “tutor” -quien asesora en la demanda judicial sobre nulidad de la cláusula suelo-, cumplirían dicho principio y serían deducibles, puesto que los ingresos se obtienen de la intervención profesional como abogada de la parte vencedora, en los procedimientos judiciales en los que se condena en costas a la otra parte.

(DGT, de 05-09-2019, V2298/2019)

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