Distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas de derechos en un seguro de personas cumulativo
Seguro de personas múltiple o cumulativo. Distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas. Las cláusulas de delimitación de cobertura concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas de derechos restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y han de estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito.
En el presente caso, la cláusula incluida en la póliza individual de la compañía aseguradora regula el seguro como complementario de otro que haya contratado el mismo asegurado, de modo que, conforme a su tenor literal, operaría como suplemento de lo abonado conforme al otro contrato, hasta el límite de la garantía máxima contratada. En este caso, la concurrencia de seguros se produce en el ámbito del seguro de personas. El demandante-recurrente tenía concertadas dos pólizas de seguro de incapacidad profesional con la misma compañía -una individual y otra colectiva- para el mismo riesgo (incapacidad profesional que implica la pérdida definitiva de la licencia de piloto). Es una opción contractual que tiene como finalidad cubrirse lo máximo posible ante una contingencia de enorme gravedad, como es la pérdida de las facultades para el ejercicio de la actividad profesional.
En los seguros de personas no opera el principio de indemnización efectiva, propio de los seguros de daños, por lo que las prestaciones aseguradas en las pólizas de seguros de personas son acumulables entre ellas sin distribución proporcional. Como quiera que en los seguros de personas no existe una previsión legal semejante a la del art. 32 LCS, una cláusula contractual que impide que el asegurado pueda percibir la totalidad de las sumas aseguradas, estableciendo un régimen de compensación entre las distintas pólizas, no puede ser conceptuada como de delimitadora del riesgo, sino que, claramente, limita los derechos del asegurado, en relación con el contenido natural del contrato, que supone que, en los seguros de personas, el asegurado pueda exigir el cumplimiento íntegro de cada contrato individual.
Por tanto, al ser una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y que no reunía los requisitos del art. 3 LCS, puesto que ni estaba resaltada ni había sido aceptada expresamente por el demandante, se condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización solicitada por el demandante, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de reclamación extrajudicial, que se fija en la demanda como dies a quo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de noviembre de 2019, rec. 800/2017)
Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera
Contratos celebrados con consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera. Cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio entre las monedas. Apreciación del interés del consumidor. Efectos de la constatación del carácter abusivo de una cláusula y posibilidad de que el juez subsane las cláusulas abusivas recurriendo a cláusulas generales del Derecho civil y subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas. El artículo 6.1, de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato. Las consecuencias sobre la situación del consumidor provocado por la anulación de un contrato en su totalidad, deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.
El artículo 6.1 se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.
Así mismo, dicho artículo se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/2018)
Acción individual de responsabilidad frente al administrador por cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Acción individual de responsabilidad. Impago de créditos. Cierre de hecho de la sociedad. Inexistencia de ilícito orgánico. Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. De forma que, para que pueda prosperar una acción individual, es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.
En este caso, el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. De este modo, la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito. En este sentido, la sala declara que el ilícito orgánico no es tan claro ni tampoco su relación de causalidad con la frustración del pago del crédito del demandante. De una parte, la falta de la disolución y liquidación de la sociedad, tras la paralización de su actividad (ejecución de obras) reviste menor gravedad en la medida en que está pendiente la finalización de las acciones judiciales entabladas por la sociedad para cobrar lo que se le debe en la obra en que, a su vez, subcontrató los trabajos de pintura del demandante. Y, de otra, no se aprecia que, más allá del crédito pendiente de cobro y objeto de reclamación al promotor, la sociedad tuviera otros activos que en caso de una ordenada disolución y liquidación hubieran permitido cobrar al demandante su crédito. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de noviembre de 2019, rec. 1318/2017)
No constituye un desequilibrio importante ni es contraria a la buena fe ni falta de transparencia la cláusula de un contrato de préstamo que no precisa ni identifica claramente los servicios prestados
Contrato de préstamo celebrado con un consumidor. Falta de detalle de los servicios que constituían contrapartida de gastos de gestión y comisión de desembolso. Ausencia de desequilibrio en las prestaciones. La exigencia de transparencia se ha de entender como una obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula. Sin embargo, el prestamista no está obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
El examen de la existencia de un posible desequilibrio importante no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
En virtud de tales razonamientos, debe entenderse que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes. E, igualmente, debe apreciarse que el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. (Sentencia de 3 de octubre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto n.º C-621/17)
La exclusión del Derecho Societario de la aplicación del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I no ampara un contrato fiduciario de administración de participación social
Ley aplicable a las obligaciones contractuales Exclusión del Derecho de sociedades del ámbito de aplicación del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I. Contrato fiduciario entre un profesional y un consumidor para administrar una participación comanditaria.
El artículo 1.2 e) del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y el artículo 1.2 f) del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que no están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Convenio y de dicho Reglamento obligaciones contractuales, como las controvertidas en el litigio principal, que tienen su origen en un contrato fiduciario cuyo objeto es la administración de una participación en una sociedad comanditaria.
El artículo 5.4 b) del citado Convenio y el artículo 6.4 a), del mencionado Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de la exclusión prevista en dichas disposiciones un contrato fiduciario en virtud del cual los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de residencia habitual de este desde el territorio de otro país.
El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que es abusiva, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato fiduciario para la administración de una participación comanditaria, como los controvertidos en el litigio principal, celebrado entre un profesional y un consumidor, cláusula que no fue negociada individualmente y que establece como Derecho aplicable el del Estado en que se encuentra el domicilio social de la sociedad comanditaria, cuando induzca al consumidor a error dándole la impresión de que el contrato se rige exclusivamente por el Derecho de ese Estado miembro, sin informarle de que, conforme al artículo 5.2 del referido Convenio y al artículo 6.2 del repetido Reglamento, le ampara también la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho nacional que sería aplicable de no existir esa cláusula. (Sentencia de 3 de octubre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-272/18)