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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2019 (1.ª quincena)

Poder general con especificación de la facultad de «vender o enajenar bienes inmuebles»

Representación por poder. Poder general con especificación de la facultad de "vender o enajenar bienes inmuebles". Abuso del poder de representación. Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

Utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera consistente en un préstamo en el que se ofreció como garantía una opción de compra sobre la vivienda de la demandante, por un importe inferior al 50% de su valor de mercado. La poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto. Por otra parte, no concurre buena fe en las personas con las que se celebraron estos contratos, pues las circunstancias de la operación financiera permitían conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder, por lo que mantiene la nulidad de los negocios jurídicos en cuestión. [Vid., STS, Sala de lo Civil, de 6 de noviembre de 2013, núm. 687/2013, en sentido contrario]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2019, recurso 876/2017)

Concepto de «consumidor» en operaciones fuera de su actividad profesional, con instrumentos financieros es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente

Reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores. Concepto de «consumidor». Concepto de «cliente minorista». Persona física que efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas a través de una sociedad de corretaje. El artículo 17.1, del Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen de pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos financieros por diferencias, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones, y por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio, el hecho de que, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4.1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. (Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión europea, Sala primera, de 3 de octubre de 2019, asunto C-208/18)

Inadecuada utilización de la dirección electrónica del deudor para tramitar el requerimiento de pago

Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Procedimiento monitorio. Emplazamiento del demandado. Notificación electrónica. Si bien la LEC impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155 y del art. 273.4, párrafo 2, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes», estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este», como la de presentar en papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado».

Por tanto, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Además, se señala que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónico, puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte, colocando al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (lo cual deberá acreditarse fehacientemente).

En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento monitorio en el que el primer acto de comunicación con la parte identificada como deudora es el requerimiento de pago. Este acto inicial es equiparado en nuestra doctrina, a efectos de la diligencia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, al acto de emplazamiento inicial del demandado. Hemos de entender, por ello, que, en el caso que nos ocupa, el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago afectando a la tutela judicial efectiva al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos.

La existencia de un burofax previo en el que, se habría advertido a la ahora demandante de amparo de la próxima utilización de un procedimiento judicial para reclamar la deuda no cumple con el claro mandato del art. 155 LEC, relativo a la forma de realización del primer emplazamiento. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, de 28 de octubre de 2019, recurso 2778/2018)

La donación entre vivos en favor de descendientes, que sean herederos forzosos, no se reputará mejora si el donante no ha declarado expresamente su voluntad de mejorar

Herencia. Computación, imputación y colación. Donación inoficiosa. Inexistencia de mejora tácita. Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios.

El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.

La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Las normas concernientes al cómputo del donatum son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos.

En el presente caso, el recurrente en casación pretende que la donación llevada a efecto a su favor, se considere como mejora tácita o presunta, y, en consecuencia, que la misma se impute al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejora, correspondiendo a los otros hermanos exclusivamente la legítima estricta. El recurso no puede prosperar. En primer lugar porque ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Y en el caso, no existe ninguna disposición o acto jurídico del que resulte la intención del causante de mejorar al demandado, al que se limita a donarle una farmacia, sin dispensa de colación, y a instituirle en su testamento heredero, a partes iguales, con sus otros hijos, renunciando a la herencia de su padre. Por tanto, la mejora por donación siempre debe ser expresa.

La donación litigiosa no contiene dispensa de colación, ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria. Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica partición de sus bienes, ni hay testimonios integrativos de la voluntad del padre de los litigantes aceptados por la Audiencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de septiembre de 2019, rec. 3575/2016)

No existe desequilibrio económico por el hecho de que los cónyuges reciban pensiones contributivas de distinta cuantía

Divorcio. Pensión compensatoria. Inexistencia del desequilibrio económico. Diferente cuantía de las respectivas pensiones contributivas por el menor tiempo trabajado durante el matrimonio. La impugnación se fundamenta en la inexistencia del desequilibrio económico exigido por el art. 97 CC como premisa del derecho a la pensión compensatoria deducida por la sentencia apelada de la diferente cuantía de las respectivas pensiones contributivas que percibe cada cónyuge, con especial relevancia del menor tiempo que la esposa trabajó durante el matrimonio. Sin embargo, no se considera probado que esa menor cotización tenga como causa el matrimonio y la dedicación a la vida familiar; es cierta por tanto la menor cuantía de ingresos de una parte respecto a la otra, pero no su relación causal con el matrimonio. Cada cónyuge mantuvo su vida laboral igual que antes, ella de forma más irregular, pero no por el matrimonio, pues la cuantía de su pensión es demostrativa de una vida económica autónoma, ajena a los requisitos exigidos del referido art. 97. Y la realidad de la diferencia cuantitativa de las dos pensiones contributivas tampoco es razón para otorgar esta pensión compensatoria, porque su finalidad no es la de igualar los ingresos de una y otra parte. Se añade en contra del desequilibrio el otorgamiento del uso de la vivienda familiar a la esposa, lo que también implica un beneficio económico. (Sentencia 354/2018, de 8 de noviembre de 2018, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, rec. n.º 179/2018)

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