Es discriminatorio el límite de 75 años de las normas reguladoras del Turno de Oficio del Colegio de abogados de Madrid
Administración corporativa. Colegios profesionales. Servicios jurídicos. Abogado de oficio. Turno de oficio. Límites de edad nulos. Declarado nulo el límite de 75 años establecido por el Colegio de Abogados de Madrid para integrarse en el Turno de Oficio al considerar que constituye una discriminación por razón de edad.
Los Colegios de Abogados son competentes para la regulación y organización del turno de oficio y, por tanto, para el establecimiento de requisitos, entre ellos la fijación de límites máximos de edad, pero siempre que el objetivo perseguido sea legítimo y el límite proporcionado.
Destaca que establecer un límite máximo de edad en el turno de oficio, aunque ésta sea elevada (salvo para los recursos de casación y amparo), por la disminución de condiciones físicas que van aparejadas a la edad, cuando no ha quedado justificado que inhabiliten o dificulten una satisfactoria prestación de la actividad a desarrollar por el abogado de turno de oficio, cuando la adscripción es voluntaria, así como la elección del área y del turno, se compadece mal con la inexistencia de límite de clase alguna para el ejercicio de la abogacía. No hay un solo dato –añade el Supremo- que evidencie la defectuosa asistencia de los Abogados de más edad, pero, además la actuación del Letrado, tanto en el ejercicio privado de la profesión como en el turno de oficio, lo que exige, básicamente, son facultades intelectuales, y, en mucho menor medida, físicas, no siendo éstas, desde luego determinantes. Si así fuera, debería establecerse el mismo límite para el ejercicio privado de la abogacía. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de noviembre de 2019, recurso 5348/2018)
Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública en la Unión Europea
Contratos públicos. Procedimiento de contratación pública. Motivos de exclusión facultativa. Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública. Resolución de un contrato anterior a causa de la subcontratación parcial del mismo. Concepto de "deficiencias significativas o persistentes". El artículo 57.4, letra g), de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, debe interpretarse en el sentido de que la subcontratación por un operador económico de una parte de las obras en el marco de un contrato público anterior, decidida sin la autorización del poder adjudicador y que dio lugar a la resolución de dicho contrato, constituye una deficiencia significativa o persistente constatada en el cumplimiento de un requisito sustancial relativo a ese mismo contrato, en el sentido de la citada disposición, y puede, por tanto, justificar la exclusión del operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública posterior si el poder adjudicador que organiza este último procedimiento de contratación pública, tras haber realizado su propia valoración de la integridad y la fiabilidad del operador económico en relación con el cual se haya acordado la resolución anticipada del contrato público anterior, estima que tal subcontratación entraña la ruptura de la relación de confianza con el operador económico en cuestión.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 57.6, de la citada Directiva, en relación con su considerando 102, el poder adjudicador, antes de pronunciarse sobre la exclusión, deberá dar al operador económico la posibilidad de exponer las medidas correctoras que haya adoptado a raíz de la resolución del contrato público anterior. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala cuarta, de 3 de octubre de 2019, asunto C-267/18)
Contratos públicos. Operaciones internas. Ámbito de la Directiva 2014/24. Principio de transparencia
Contratos del Sector Público. Aplicación de la Directiva 2014/24 a un contrato celebrado en 2016 que trae causa de un procedimiento iniciado con la anterior Directiva vigente. Operaciones internas. Una situación, como la del litigio principal, en la que un poder adjudicador adjudica un contrato público a persona jurídica sobre la que ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, en un procedimiento iniciado mientras estaba aún en vigor la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y que dio lugar a la celebración de un contrato con posterioridad a la derogación de dicha Directiva, es decir, el 18 de abril de 2016, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 cuando el poder adjudicador resolvió definitivamente la cuestión de si estaba obligado a proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público con posterioridad a esa fecha.
El artículo 12.1 de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una regla nacional por la que un Estado miembro supedita la celebración de una operación interna, en particular, a la condición de que la adjudicación de un contrato público no permita garantizar la calidad, disponibilidad y continuidad de los servicios que han de prestarse siempre que la opción en favor de un modo de prestación de servicios en particular, y realizado en una fase anterior al de la adjudicación del contrato público, respete los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. En relación con el principio de transparencia, el citado artículo 12.1 debe interpretarse en el sentido de que las condiciones a las que los Estados miembros supediten la celebración de operaciones internas deben establecerse mediante normas precisas y claras del Derecho positivo en materia de contratación pública, que deben ser suficientemente accesibles y previsibles en su aplicación a fin de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, lo que corresponderá comprobar, en el presente caso, al órgano jurisdiccional remitente. La celebración de una operación interna que cumple las condiciones establecidas en el repetido artículo 12.1, letras a) a c) no es en sí conforme al Derecho de la Unión. (Sentencia de 3 de octubre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-285/18)
Responsabilidad patrimonial. Deuda solidaria de distintas Administraciones Públicas
Responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad solidaria entre ayuntamientos y comunidad autónoma por actuaciones urbanísticas. Determinación del grado de participación de cada administración para determinar la cuantía por la que responde. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en supuestos de deudas solidarias de distintas Administraciones Públicas, es aplicable la presunción de mancomunidad de las deudas, que divide entre los deudores por partes iguales, por no poder establecerse el porcentaje concreto de culpa de cada Administración.
El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando se dan fórmulas colegiadas de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas. Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño.
La solidaridad en el ámbito externo, como garantía de indemnidad patrimonial del perjudicado, responde a dos criterios: uno de carácter formal y específico, cuando la intervención de varias Administraciones en la producción del resultado es consecuencia de fórmulas de gestión conjunta establecidas al efecto; y otro de carácter general que incluye todos los supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la gestión del servicio y producción del resultado, cuando no sea posible discernir el alcance de la responsabilidad de cada una en atención a criterios de competencia, interés público tutelado o intensidad de la intervención. En lo que atañe a la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones intervinientes, la regulación administrativa no es completa, si bien refleja la mancomunidad como regla. Así en el caso de fórmulas de gestión conjunta y ya en el anterior art. 140 de la Ley 30/1992, se dispone que el instrumento regulador de tal actuación podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones, y en los demás supuestos habrá de estarse, según la jurisprudencia, que se refleja ahora en el art. 33.2 de la Ley 40/2015, al criterio formal de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En los supuestos en los que la aplicación de dichos criterios no permitan determinar la responsabilidad de cada Administración, habrá de acudirse a la normativa común de las obligaciones mancomunadas establecida en los arts. 1.145 y 1.138Código Civil, que establecen, para tales supuestos, la presunción de responsabilidad por partes iguales.
En consecuencia, la cuestión planteada ha de responderse en el sentido de considerar que en supuestos de deudas solidarias de distintas Administraciones Públicas, es aplicable la presunción de mancomunidad de las deudas, que divide entre los deudores por partes iguales, por no poder establecerse el porcentaje concreto de culpa de cada Administración. (Sentencia 1653/2019, de 2 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 6633/2018)