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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Diciembre 2019 (2.ª quincena)

Responsabilidad patrimonial de la administración por ataques de lobos a ganaderos

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Medio ambiente. Especies protegidas. Daños producidos por lobos. Explotación que viene sufriendo continuos ataques de lobos. En España, la condición legal del lobo es doble, dependiendo de si se encuentra al norte o al sur del río Duero. Al norte del río Duero, la caza del lobo puede ser autorizada, mientras que al sur está prohibida su caza deportiva. La finca donde se encuentra su explotación ganadera se sitúa al sur del río Duero, donde la caza del lobo está totalmente prohibida. Y, precisamente, al estar prohibida, la recurrente no puede adoptar medidas eficaces para evitar los daños que produce esta especie a su ganado.

Conforme al art. 54.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica (el problema es que en la Comunidad de Madrid no existe normativa sectorial específica como en otras comunidades).

Pero es la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del lobo, lo que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución, y no puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial. Es decir sí es un daño antijurídico que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar y hay responsabilidad de la administración. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de diciembre de 2019, recurso 141/2019)

La inmunidad parlamentaria de Junqueras la tenía desde que fue oficialmente proclamado electo al Parlamento Europeo aun encontrándose en prisión provisional

Cuestión prejudicial. Concepto de “miembro del Parlamento Europeo. Prisión preventiva. Privilegios e inmunidades de la Unión Europea. Inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo. Solicitud de suspensión de la inmunidad. Ciudadano de la Unión Europea que resulta electo al Parlamento Europeo cuando se encuentra en situación de prisión provisional en el marco de un proceso penal y verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo tras la proclamación oficial de los resultados electorales. Los miembros de la institución de la Unión que constituye el Parlamento Europeo son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años y de esta disposición resulta que la condición de miembro del Parlamento Europeo se deriva del hecho de ser elegido por sufragio.

Los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales, pero la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos de los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros. Por tanto, el artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que:

Goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión;

Esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  de 19 de diciembre de 2019, Asunto C-502/19)

Inconstitucionalidad mediata de la transformación urbanística de los terrenos pertenecientes a la red Natura 2000 en Extremadura

Urbanismo. Suelo no urbanizable. Protección ambiental. Transformación urbanística de los terrenos pertenecientes a la red Natura 2000. Inconstitucionalidad mediata. Para que se produzca el vicio de inconstitucionalidad mediata o indirecta, es decir, el derivado, no de las prescripciones establecidas en la Constitución, sino de los preceptos aprobados por el Estado en su aplicación, será necesario, primero, que la norma estatal vulnerada por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; y, segundo, que la contradicción entre las normas estatal y autonómica sea efectiva e insalvable por vía interpretativa. La red ecológica europea Natura 2000 es un sistema coherente de protección compuesto por los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación, y las zonas de especial protección para las aves. A partir del momento en que, a instancia de las administraciones competentes (con carácter general, las comunidades autónomas en los espacios terrestres y el Estado en los espacios marinos), un espacio queda incluido en la Red Natura 2000, la Ley 42/2007 impone que su gestión se guíe por la adopción de las medidas de conservación necesarias y apropiadas.

La propia Ley 42/2007 introduce una cautela respecto de las actuaciones que se pueden llevar a cabo en estos espacios o pueden afectar a los mismos. Así, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma (como, v. gr., el complejo turístico que origina la controversia), pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio; evaluación que tiene por objeto velar por que la actuación solamente pueda ser autorizada tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión. Solamente la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden (cuya forma y naturaleza determina la propia ley), podría llegar a permitir el desarrollo de ciertas actuaciones que no cuenten con una evaluación positiva.

Del tenor literal del art. 12.2 a) TRLS 2008, que dispone qué suelos están en la situación de suelo rural, en conexión con el reconocimiento de un alto valor ecológico a los terrenos Red Natura 2000 por la legislación -europea y nacional- de la naturaleza, se colige que los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización, debiendo el planificador urbanístico adoptar, en su caso, la técnica urbanística que resulte más idónea y adecuada a tal fin (clasificación como suelo no urbanizable o equivalente). En definitiva, por los valores ambientales que albergan, los terrenos Red Natura 2000 se encuentran necesariamente entre los que, según el art. 12.2.a), en conexión con el art. 13.4 TRLS 2008, deben quedar preservados de la transformación urbanística.
El legislador estatal, en el texto refundido de 2/2008, ha proporcionado una interpretación auténtica de lo que constituye la «transformación urbanística» estableciendo que la actuación urbanística de transformación, lo que persigue, no es preservar, sino cambiar el destino de los suelos y destinarlos a su urbanización. Podrá haber terrenos no integrados en la red y que también tengan un alto valor ecológico -como es el caso de los espacios naturales protegidos-, pero indiscutiblemente los incluidos en aquella lo tienen en un grado superior al que se presupone a todo el suelo rural, razón por la que deben permanecer en una situación urbanística compatible con el régimen de especial protección derivado de la legislación sectorial ambiental. En consecuencia, cuando en el art. 11 de la Ley 15/2001, rubricado «Suelo no urbanizable», se introduce una regla especial para los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 con el fin de que puedan ser objeto de transformación urbanística, se contraviene lo dispuesto en el art. 12.2 a) TRLS 2008, en conexión con el art. 13.4 del mismo texto legal. Por ello, el art. 11.3.1.b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, es inconstitucional y nulo. Voto particular. (Sentencia 134/2019, de 13 de noviembre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 2560/2019, BOE de 19 de diciembre de 2019)

Cese del Vicepresidente y los Consejeros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña y del personal eventual adscrito, ex 155 CE

Personal al servicio de las AAPP. RD 943/2017. Cese del Vicepresidente y los Consejeros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña y del personal eventual adscrito, ex 155 CE. No estamos ante una actividad llevada a cabo en sustitución del Presidente, Vicepresidente y Consejeros sino frente a la consecuencia, inmediata y automática, del cese de estos últimos que dispone el propio Consejo de Ministros conforme a la legislación catalana, con la única salvedad de que, en vez de publicarse en el DOGC, se publicó en el BOE, ya que se estaba aplicando el remedio extraordinario previsto por el artículo 155 CE. Si tal legislación catalana, en consonancia con lo establecido en el TREBEP, prevé el cese automático del personal eventual cuando cesa la autoridad o cargo que les nombró o al que asiste, es porque se trata de personal de asesoramiento y confianza de esa autoridad o cargo y sólo a esa circunstancia debe su nombramiento.

Siendo el cese automático no hay procedimiento ni más actuación que su aplicación inmediata, no susceptible de gradación ni de proporción ninguna, y no implica ningún tipo de coacción administrativa directa o de ejecución forzosa, ni mucho menos vía de hecho. Es un simple cese operado ope legis, en estricto cumplimiento de las disposiciones que rigen el estatuto del personal eventual. Quiere presentarse el cese como si hubiera ocurrido en circunstancias de normal desenvolvimiento de la relación de empleo. Incluso, algunas alegaciones dan la impresión de estar construidas a partir de la idea de que se ocupaba el puesto, en vez de por un nombramiento libre, en razón de un procedimiento selectivo fundado en criterios de mérito y capacidad y no de confianza. Y, obviamente, no era funcionario de carrera, ni interino, ni obtuvo su puesto en concurrencia competitiva. Por eso, el cese se produjo como consecuencia del de los miembros del Consejo de Gobierno sin merma de ningún derecho funcionarial, porque el recurrente no los tenía.

Es obvio que no se perseguía con el Real Decreto 943/2017 ni con las demás medidas tomadas con la autorización del Senado, ni desde luego los ceses dispuestos lo produjeron, en particular, los del personal eventual, el vacío de poder en Cataluña, ni la desigualdad de los ciudadanos, ni el desorden de los que habla la demanda. Se trataba de poner fin al grave incumplimiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía causado, entre otros, por los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña que fueron destituidos, lo cual supuso el cese del personal eventual a su servicio. Y se adoptaron, a la vez, las prevenciones necesarias para la continuidad de la Administración de la Generalitat sin que conste que no se lograra.

El Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña no quedó en funciones, fue inmediata y directamente destituido y sus integrantes apartados de los cargos que desempeñaban asumiendo sus funciones otros órganos. Por tanto, no se dan las identidades imprescindibles para traer a colación la figura del Gobierno en funciones ya que no lo hubo. Tampoco se advierte infracción de la legalidad, de la seguridad jurídica ni arbitrariedad, pues no hay como tal el derecho fundamental a la legalidad, seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad que se sostiene en la demanda. No obstante, hay que precisar que no ha habido apartamiento de la legalidad, ni se ha quebrado la seguridad jurídica, ni se ha incurrido en arbitrariedad.

El cese no es sorpresivo ni infundado. Responde a una causa legal expresa e inequívoca, conocida por la recurrente desde el mismo momento en que adquirió la condición de personal eventual. No supone desproporción alguna, sino efecto lógico del cese de la autoridad en cuya confianza descansaba el nombramiento eventual, ni implica arbitrariedad, ya que el legislador, al tratar de ese modo la finalización del servicio de este tipo de personal estableció una solución absolutamente razonable: anudar su cese al de la autoridad o cargo con el que le unían vínculos de confianza.

El derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 CE a permanecer en las funciones públicas es de configuración legal y el cese se dispuso de acuerdo con dicha configuración sin que obedeciera a ninguna razón ideológica, pues lo desencadenó la destitución de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña del que el recurrente era personal eventual y, por tanto, de confianza. Ni en el cese de aquéllos ni en el del recurrente hay ningún elemento ideológico si por tal se quiere aludir a algún tipo de persecución por las ideas. No es el pensamiento el que está detrás de la aplicación del artículo 155 de la Constitución sino conductas consistentes en el incumplimiento de la Constitución en grave daño al interés general de España en que incurrieron, según constató el Tribunal Constitucional, entre otros, esos miembros del Consejo de Gobierno destituidos. Y en el cese del recurrente, el factor determinante ha sido su condición de personal eventual a su servicio. No hay, pues, ideología sino hechos concretos y previsiones constitucionales y legales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 16 de diciembre de 2019, rec. 300/2018)

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