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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2019 (2.ª quincena)

Plazo de caducidad de cuatro años para la acción de impugnación por desheredación injusta

Acción de impugnación por desheredación injusta. Plazo de caducidad o de prescripción de la acción. Hay que diferenciar el ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC, mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC, no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio.

En consecuencia no puede considerarse infringido el artículo 1.301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2019, recurso 378/2017)

Contrato de aprovechamiento por turno. Club de vacaciones

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Multipropiedad. Ámbito de aplicación de la ley. Concepto de consumidor. Club de Vacaciones. El contrato impugnado de adquisición de puntos para disfrutar de tiempos al año se asimila a los supuestos de multipropiedad que regula la Ley 42/1998, por aplicación extensiva de lo dispuesto en su Exposición de Motivos cuando se refiere al carácter restrictivo de la misma que debe complementarse con los supuestos de aprovechamientos por turnos “similares”. En este caso, es asimilable al contrato de aprovechamientos por turnos, como variante del arrendamiento de temporada, la adquisición de puntos para disfrutar de tiempos de aprovechamiento vacacional, o el contrato en cuestión, demandado de nulidad.

La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio, pero en este caso se aplica la Ley 42/1998 por la fecha del contrato, siendo que se cuestionaba su aplicación por el juzgado de instancia y por la Audiencia. El contrato en nada respeta los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo del contrato. En este caso son consumidores como personas físicas que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro en su reventa, siempre que no sea habitual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de octubre de 2019, recurso 2441/2019)

Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía de una persona en prisión preventiva, obtenida de su perfil de Facebook

Derecho a la propia imagen. Libertad de información. Intromisión ilegítima. Publicación de fotografía de una persona detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil público de Facebook. En el presente caso entran en conflicto, el derecho a la propia imagen, cuya protección ha solicitado el demandante, y la libertad de información de los demandados, periodista y titular de un medio de comunicación.

La sala declara que una cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público». Tampoco el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta constituye un «consentimiento expreso». La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.

Por tanto, la finalidad a la que responde la protección del derecho fundamental a la libertad de información no justifica la difusión pública de la imagen de una persona obtenida de las fotografías obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto que la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de diciembre de 2019, rec. 4528/2018)

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