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Doctrina administrativa de interés. Diciembre 2019 (2.ª quincena)

Plazo para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario

La naturaleza jurídica del derecho que insta el contribuyente -solicitud de ejecución de una resolución administrativa  de contenido tributario- no puede calificarse como la de una acción encaminada a obtener la devolución de un ingreso indebido, sino que se trata de la acción para solicitar la ejecución de un acto administrativo firme y favorable,  ejecución que la Administración tributaria debería haber llevado a cabo dicha  una vez que fue notificada.

Pues bien, en la normativa tributaria no se establece un plazo específico para el ejercicio del derecho o acción para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario, por lo que ha de acudirse, tal como establece el art. 7 de la Ley 58/2003 (LGT) a "las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común", en este caso concreto, al plazo de 15 años que tenía establecido el art. 1964 del Código Civil en la redacción entonces vigente para las acciones personales que no tengan establecido un término especial de prescripción.

(TEAC, de 05-12-2019, RG 1053/2017)

Comunicación a la Administración tributaria de la opción por el Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores ¿es una mera obligación formal?

Efectivamente, la regla general es que la comunicación de la opción de acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores a la Administración tributaria es una mera obligación formal cuya omisión o retraso no impide la aplicación del mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en que tanto la sociedad transmitente de los títulos como la adquirente son no residentes en España, dicha comunicación sí es esencial ya que el art. 43 del RD 1777/2004 (Rgto IS), establece que el ejercicio de la opción se efectuará por el socio residente afectado cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del Modelo de declaración del IRPF o del IS.

Así, en este caso, coincide el momento de ejercicio de la opción con el acto de comunicación -se ejerce la opción cuando se presenta el Modelo de declaración marcando la casilla correspondiente-, por lo que la comunicación tiene, en este caso concreto, un carácter sustancial y su omisión impide la aplicación del Régimen Fiscal Especial de Canje de Valores.

(TEAC, de 03-12-2019, RG 3828/2018)

Compatibilidad con la legislación europea de los tipos autonómicos del Impuesto sobre hidrocarburos

El establecimiento de tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no resulta contrario a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), siempre que el nivel de imposición resultante no sea inferior a los mínimos establecidos en la propia Directiva, debiendo estarse tanto a la sistemática como a la finalidad que persigue la misma, que no es otra que no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

Así, los Estados miembros pueden definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales teniendo la libertad de establecer distintos niveles de imposición siempre que, como hemos avanzado, no sean  inferiores a los niveles mínimos establecidos en la Directiva, todo ello con el objeto de no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

En el presente caso se plantea cuestión prejudicial sobre la vulneración de la normativa de la Unión Europea -concretamente por el art. 50.ter de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) que autoriza a las CCAA a establecer un tipo autonómico sobre Hidrocarburos- concluyendo el TEAC que de la redacción de los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), no puede afirmarse que contengan obligaciones concretas en términos inequívocos, claros y precisos, para que una normativa interna de un Estado miembro no pueda establecer niveles impositivos distintos en función de sus diferentes regiones, por lo que  el establecimiento de tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no resulta contrario a dicha Directiva.

(TEAC, de 26-11-2019, RG 3608/2017)

Conflicto de competencia por liquidaciones procedentes de distintas Administraciones tributarias derivadas del mismo hecho imponible

Ante la coexistencia de dos o más liquidaciones procedentes de distintas Administraciones tributarias derivadas del mismo hecho imponible, como ocurre en este caso, el conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal Central supondría de facto usurpar la competencia atribuida en exclusiva a la Junta Arbitral, por más que se estuviera formalmente revisando la legalidad concreta del acto impugnado en concreto. La resolución sobre el fondo supondría determinar cuál es la Administración competente mediante el análisis de los puntos de conexión, que es precisamente la materia atribuida en exclusiva a la Junta Arbitral.

Asimismo, no bastaría con revisar el acto concretamente impugnado, ya que de confirmarse la validez de la liquidación impugnada, no afectaría necesariamente a la validez del otro acto paralelo, es decir, la resolución sólo vincularía a la Administración autora del acto impugnado. Por ello, la correcta y ajustada a derecho resolución de la cuestión planteada, exigiría analizar conjuntamente ambos actos administrativos, y en especial las respectivas justificaciones de competencia atribuidas por ambas Administraciones, tal y como se regula en el RD 2451/1998 (Rgto Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las CC.AA), lo que por su naturaleza contradictoria, es incompatible con la naturaleza revisora de los Órganos económico-administrativos.

Por lo tanto, la Administración tributaria autora del acto aquí impugnado, al conocer de la liquidación practicada por otra Administración tributaria debió instar el procedimiento de arbitraje -sólo las Administraciones tributarias están legitimadas para promover el procedimiento, no estando los particulares legitimados para su inicio. Debería haberse iniciado el procedimiento a solicitud de cualquiera de ambas Administraciones- y, dado que el Tribunal Central no debe conocer del fondo del asunto, procede anular la liquidación impugnada en esta reclamación remitiendo el expediente a la Administración autora del acto para que, con carácter previo al inicio, en su caso, de un nuevo procedimiento de liquidación, inicie el procedimiento regulado en el RD 2451/1998 (Rgto Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las CC.AA), contra cuya resolución o inactividad sólo cabe  el recurso contencioso administrativo.

(TEAC, de 14-11-2019, RG 1403/2018)

Necesidad de la inscripción en el Registro de Grandes Empresas de las Instituciones de Inversión Colectiva

Es por todos conocido que, el Registro de Grandes Empresas está formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme al art. 121 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Este Registro forma parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La inclusión o baja en el Registro es automática, no obstante existe obligación de presentar una declaración censal comunicando la adquisición o pérdida de la condición de gran empresa.

Con independencia de cualquier otra consideración, el legislador reconoce expresamente que las entidades referidas en los números 5 y 6 del art. 28 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) tienen volumen de operaciones a los efectos del art. 121 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), estando obligadas a efectuar el pago fraccionado conforme a la modalidad del art. 45.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando el citado volumen de operaciones supere durante los doce meses anteriores a la fecha de inicio del periodo impositivo la cantidad de 6.010.121,04 euros, si bien las excluye del pago mínimo establecido por el Real Decreto-Ley 12/2012. Luego, el art. 121 de Ia Ley 37/1992 (Ley IVA) resulta aplicable a los fondos de pensiones a efectos de determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, así como para determinar si deben incluirse en el Registro de Grandes Empresas.

Dicho esto, las Instituciones de Inversión Colectiva son retenedores, por lo que deben integrarse en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, por tanto, si su volumen de operaciones supera el importe, también  deben incluirse en el Registro de Grandes Empresas. Las Instituciones de Inversión Colectiva tienen “volumen de operaciones” toda vez que deben realizar pagos fraccionados.

(TEAC, de 12-11-2019, RG 2802/2016)

Concentración de activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros para que pueda ser vehículo de inversiones futuras ¿es motivo económico válido?

En el caso que nos ocupa, se trata de esclarecer si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros -avales-, para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si debe rechazarse por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros. En concreto, se trataría de determinar si, como entiende la Inspección, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de un canje de valores no podía acogerse al Régimen Especial por no existir motivos económicos válidos y sí una finalidad de evasión fiscal, o, como se alega por la entidad, la operación tuvo una finalidad económica, la de patrimonializar una sociedad para su utilización como vehículo de inversión.

De la literalidad y finalidad del art. 96 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulta que “lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más”,  sin rechazar otros motivos económicos que conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial, aceptando que lo pueda ser separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas.

Pues bien, el Tribunal considera en este caso, en contra de lo regularizado por la Inspección, que no existía un objetivo de evasión fiscal en las operaciones realizadas por el obligado tributario. La situación de partida era una sociedad, XX, S.L., cuyo carácter patrimonial reconoce la Inspección, y que tenía una participación del 25% en MM. Esta última sociedad reparte dividendos, que no tributan en XX, S.L. por la deducción por doble imposición. Y ahí podrían haber permanecido, igual que la titularidad de la vivienda del socio, si no los hubiera trasladado a otra sociedad, YY, S.L., por un motivo: eliminar riesgos patrimoniales trasladando los fondos y la vivienda a otra sociedad, en la que tampoco tributan debido a la deducción antes indicada, por lo que realmente no hay una elusión de tributación. En definitiva, se considera que no se ha realizado una operación de reestructuración con el objeto de conseguir una ventaja fiscal -que no ha quedado acreditada-, y que, como se alega, no se habría alcanzado la misma situación mediante otras operaciones.

(TEAC, de 08-10-2019, RG 4869/2016)

Materialización de la RIC mediante adquisición de inmuebles que se ceden a una comunidad de bienes que los afecta a su actividad de residencia universitaria

Para que la inversión realizada cumpla los requisitos de materialización -que sea necesaria para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo- no basta con que dicha actividad empresarial la realice la comunidad de bienes a la que se han cedido los inmuebles, sino que es necesario que el aportante tome parte efectiva en la ordenación por cuenta propia de los factores de producción que realiza la comunidad, y que no se limite a la mera aportación de capital.

Así, en este caso, se trata de determinar si se ha cumplido el requisito de materialización del art. 27.4 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que se refiere a  activos "necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo", lo que, como ya hemos avanzado, sólo cumple quien cede sus activos a una comunidad de bienes si puede afirmarse que el propio comunero desarrolla una actividad económica en el seno de dicha comunidad de bienes, y eso, al menos requeriría una implicación activa de los comuneros en la gestión de la actividad realizada, circunstancia que no se da en este caso.

(TEAC, de 08-10-2019, RG 18/2016)

La resolución de un contrato de mutuo acuerdo constituye un nuevo acto sujeto a TPO

Se transmite la titularidad de una vivienda estableciéndose una condición resolutoria para el caso de impago de al menos dos cuotas mensuales, liquidándose el Impuesto correspondiente a la transmisión y a la condición resolutoria. Ante la imposibilidad de afrontar el pago la compradora solicita la resolución del contrato, no siendo aceptado por la vendedora que presenta demanda judicial reclamando el pago de las cuotas mensuales. Posteriormente mediante acuerdo privado ambas partes suscriben la resolución de la venta, como si nunca se hubiera celebrado, elevándolo a público posteriormente.

En el presente caso la resolución del contrato no se produce judicial o administrativamente sino por el mutuo acuerdo de las partes, debiendo considerarse un nuevo acto y por tanto no procede la devolución del importe abonado por el Impuesto en la primera transmisión, y además, el acto queda sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

(DGT, de 28-10-2019, V3012/2019)

Titularidad de los saldos de cuentas bancarias que figuran a nombre de varias personas

La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Conforme con expuesto, los rendimientos del capital mobiliario incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos, que pudiera producir la cuenta bancaria, procederá atribuirlos en su totalidad a quien ostenta el pleno dominio o el usufructo, y ello con independencia de quien pudiera figurar como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical del dinero depositado pertenece solo a uno de los titulares, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

(DGT, de 22-10-2019, V2918/2019)

Las naves dedicadas al depósito de mercancías pueden aplicar una amortización del 7% en el IS correspondiente a los almacenes

La falta de un precepto legal que defina los conceptos de almacén y edificio industrial permite al adquirente de un terreno sobre el que se edificará la correspondiente nave industrial aplicar un tipo de amortización lineal del 7% aplicable a los almacenes en lugar del 3% que procede aplicar sobre los edificios industriales.

Atendiendo a la definición dada por la RAE, el edificio se considera como almacén siempre que el mismo se destine al depósito de mercancías. En la medida en que la construcción se va a destinar al depósito de inmobiliario para ser distribuida a distintos puntos de venta, es admisible la consideración de la nave como almacén y en consecuencia la aplicación del tipo de amortización del 7%.

(DGT, de 02-10-2019, V2697/2019)

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