La solicitud de la renovación de pasaporte, debe ser considerada como voluntad de conservar la nacionalidad española
Nacionalidad Española. Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC. El art. 24.3 del Código Civil (CC), establece la pérdida de la nacionalidad española de los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, que no declaren su voluntad de conservar dicha nacionalidad ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
La finalidad del art. 24.3 CC, trata de evitar la perpetuación de estirpes indefinidas de descendientes de españoles en el extranjero, a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España y para ello exige una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce «ex lege» si no se realiza esa declaración. Hay que tener en cuenta que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), entendió que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debía ser expresa y que ese requisito no concurría en este supuesto; sin embargo, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad esté sujeta a una forma solemne, por lo que no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.
Por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2019, recurso 3326/2017)
El TS estima el recurso de una menor transexual que solicitó la rectificación de la mención al sexo y el cambio de nombre en el Registro Civil
Persona y personalidad. Registro civil. Solicitud de rectificación de la mención del sexo y el cambio de nombre en la inscripción de nacimiento de personas transexuales. Menores de edad.
La identidad sexual de la persona es uno de los factores más vitales y decisivos de la personalidad. En el caso, se inició por un menor representado por sus padres, un expediente gubernativo para el cambio de la mención del sexo y del nombre en el Registro Civil. Esta solicitud fue rechazada por no ser mayor de edad, lo que ha dado origen al presente proceso en el que se ha instado la rectificación de la inscripción de nacimiento, en el sentido de que apareciera la mención de sexo como de hombre, no como mujer, y un nombre masculino. Fundó su solicitud en la prevalencia del sexo psicológico sobre el biológico originario, que atiende al factor cromosómico, y su necesario reflejo registral para permitir el libre desarrollo de la personalidad y para preservar la dignidad de las personas transexuales.
Tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó su pretensión. En el curso de este recurso de casación, el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución, en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre. El Tribunal Constitucional estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada y ha declarado inconstitucional el art. 1.1 de la referida norma, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».
A la vista del fallo del TC, la cuestión fundamental para decidir sobre la legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad. No es obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, ya que en aquel momento sólo tenía 12 años. Será necesaria en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. En esa audiencia del menor, el tribunal también deberá comprobar su madurez, de un modo menos exhaustivo mientras más cercano a la mayoría de edad se encuentre el demandante, que actualmente tiene ya 17 años. La apreciación de la madurez suficiente y de la situación estable de transexualidad del menor demandante, requisitos exigibles para otorgarle legitimación, es una cuestión de hecho, que por tanto ha de realizarse en la instancia. Por tal razón, al no ser posible en el recurso de casación el enjuiciamiento de las cuestiones de hecho ni de las cuestiones de derecho que no han sido enjuiciadas, en puridad, por ninguna de las dos instancias, al haber considerado que el demandante carecía de legitimación activa, el pronunciamiento de la sala se limita a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, tras realizar la audiencia del menor, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido a tratamiento durante al menos dos años antes de la presentación de la demanda no le impide obtener la rectificación solicitada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de diciembre de 2019, rec. 1583/2015)
El plazo para el ejercicio de una acción de nulidad por la compra de un cuadro falso comienza en el momento de la entrega de la obra de arte
Compraventa de obra de arte. Falta de autenticidad. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Plazo de caducidad. Dies a quo. El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la celebración de un contrato de compra de un cuadro adquirido en una subasta por un coleccionista de arte. Partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió el cuadro confiando en que era auténtico, ya que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida.
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es la relativa al dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación. El art. 1.301 CC establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, empezará a correr desde la consumación del contrato.
La sala estima el recurso de casación de la Fundación demandada y declara que el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. En diciembre de 1999, el actor pujó por el cuadro, pagó el precio y se le entregó el mismo. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador. No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que, además de afirmar que ejercitó una acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa (lo que no se corresponde con la verdad), sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.
En realidad, lo que pretende ahora en su escrito de oposición el recurrido es cambiar la acción ejercitada, pues al decir que no hubo consumación lo que argumenta es que no se le dio el cuadro que compró, que se le entregó otra cosa. La acción ejercitada fue exclusivamente la de anulación por error, sin que se acumularan eventualmente a la acción de nulidad por error otros remedios, como la acción resolutoria por incumplimiento o la de indemnización de daños, que no están sujetas al art. 1.301 CC, sin que proceda analizar si en el caso concurren sus respectivos presupuestos, al no ser las acciones ejercitadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de diciembre de 2019, rec. 1871/2017)
En una relación continuada, la falta de contestación equivale, en aras de la buena fe, a consentimiento
Contrato de prestación de servicios profesionales. Modificación de honorarios. Consentimiento tácito. Valor del silencio. Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido.
En este caso, las partes mantenían relaciones profesionales desde hacía más de quince años, era habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir respecto de los procedimientos judiciales y su consiguiente repercusión en los honorarios a cobrar por los letrados, y no podía ignorarse un correo electrónico del jefe de la asesoría jurídica que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro. Consta que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico. Que el recurrente, pese a todo, siguiera facturando conforme a lo pactado anteriormente no quiere decir que no hubiera consentido tácitamente, sino que incumplió lo establecido. Entre otras cosas, porque una declaración expresa de disconformidad hubiera situado la relación en otro ámbito, puesto que la Caja podría haberse planteado mantener sus servicios en las antiguas condiciones o prescindir de ellos dada su falta de conformidad.
Por otra parte, que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes y deban cumplirse en sus propios términos y su cumplimiento no pueda quedar al arbitrio de una de ellas no significa que una relación contractual continuada en el tiempo no pueda tener variaciones ni que, de mutuo acuerdo, las partes puedan modificar lo inicialmente pactado. La parte recurrente incurre en una petición de principio, pues intenta justificar su falta de contestación al correo electrónico, con los efectos que ello conllevó respecto de una prestación del consentimiento por asentimiento tácito, en una supuesta modificación unilateral del contrato por parte de la entidad comitente. La sala declara que no hubo tal modificación unilateral, sino que la asesoría jurídica expuso a los letrados externos las nuevas condiciones de trabajo y retribución de los servicios profesionales y estos eran libres de aceptarlas o no. Pero si el recurrente no se opuso expresamente y ni siquiera mostró su discrepancia tras la recepción del correo electrónico, no puede achacar incumplimiento a la otra parte, pues ésta actuó en el convencimiento legítimo de que había asumido y aceptado las nuevas condiciones y conforme a ellas debía facturar los servicios profesionales afectados por la modificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2019, rec. 3281/2016)