Denegación de la unipersonalidad a una SL por falta de transmisión de participaciones derivada de una escritura posterior
Registro Mercantil. Declaración de unipersonalidad de SL, cese y nombramiento de administrador y traslado del domicilio hechas por socio que no posee la totalidad de las participaciones sociales. Calificación. Documentos. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después. No obstante, aun cuando el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio -que no aparece a nivel legal-, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley.
Con base en esta circunstancia, el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
Por todo ello, en el presente caso debe considerarse fundada la decisión de la registradora de denegar la inscripción del documento presentado en cuanto el carácter unipersonal de la sociedad queda contradicho por las escrituras presentadas posteriormente, que son documentos públicos, por lo que gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro; tales efectos sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. Por ello, las alegaciones por las que pretende que deje de tenerse en cuenta una escritura reconociendo la existencia de una condición suspensiva que impidió la transmisión de las participaciones no pueden ser valoradas por la registradora, sino por los tribunales competentes. (Resolución de 15 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 2 de agosto de 2019)
Inidoneidad del Reglamento (UE) 650/2012 para impugnar la filiación y apreciar preterición. Sucesión de ciudadano alemán residente en Formentera; testamento otorgado ante Notario español
Registro de la Propiedad. Sucesiones. Ley aplicable. Causante alemán, residente en Formentera que otorga testamento ante Notario español. Impugnación por quien afirma ser hija del causante, que la ha excluido de la herencia. Certificados de los registros de últimas voluntades español y alemán. La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita professio iuris a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento. Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear. Esto es así dado que el causante, que era de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española. Por lo tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, le será aplicable directamente el Derecho de la unidad territorial.
Conforme al Reglamento UE 650/2012, la ley aplicable, que regirá la totalidad de la sucesión, regirá en particular la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites y, la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos. El perímetro de aplicación del Reglamento, sin embargo no comprende las cuestiones relativas a filiación (el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables) ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación de la recurrente.
Aunque hubiera sido deseable que el título calificado incorporare el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, por economía procesal y administrativa, constando éste en la inscripción de la adjudicación de herencia que causa el título ahora calificado, no debe ser exigido nuevamente por el registrador, pues nada nuevo aportaría. Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, la aplicación del Reglamento UE 650/2012 y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, hace innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (Resolución de 24 de julio de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)
La adjudicación directa en procedimientos de apremio tras quedar desierta la subasta. Real Decreto 1071/2017
Registro de la Propiedad. Adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la AEAT tras quedar desierta la subasta. Calificación de la certificación del acta de adjudicación directa. El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento alternativo a la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio. Como claramente resulta del Preámbulo del citado Real Decreto, la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, es decir, se trata de un procedimiento claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como ratio última de la reforma en este punto. Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas, siendo la subasta el procedimiento común, general u ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la norma.
Así lo confirma también, destacando su autonomía en el plano del derecho transitorio como modos de enajenación distintos, el contenido de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, en su redacción originaria, que las distingue como fases distintas del procedimiento que pueden estar sujetas a regímenes normativos diferentes y sucesivos en función de sus respectivas fechas de vigencia, la subasta y la enajenación directa (además del concurso), resultando como elemento fáctico determinante e independiente para cada uno de los citados modos de enajenación en cuanto a su sujeción al ámbito temporal de vigencia de un régimen normativo u otro, la fecha del «acuerdo de enajenación mediante subasta» o del «inicio del trámite de adjudicación directa», respectivamente, entendidos como modos de enajenación diferentes, sin que la fecha del acuerdo de subasta arrastre la consecuencia de atraer a su propio régimen normativo al trámite de adjudicación directa, cuyo régimen vendrá determinado, como se ha dicho, por su propia fecha de inicio.
Esta disposición transitoria, al igual que sucede en las del Código Civil, debe guiar como criterio interpretativo las cuestiones de derecho transitorio no contempladas específicamente por el Real Decreto 1071/2017, según se desprende de la disposición transitoria decimotercera del Código. Todo lo cual impide admitir como criterio de interpretación el basado en la plena equiparación entre la subasta y la enajenación directa, como si de procedimientos o modos de enajenación indiferenciados se tratase, lo que no es posible legalmente ni desde el punto de vista transitorio, ni desde el punto de vista sustantivo o material. (Resolución de 24 de julio de 2019 -3ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)
Reproducción en los estatutos de preceptos legales. Rectificación de errores y costas del recurso
Registro Mercantil. Constitución de sociedad. Denominación social a efectos fiscales no coincidente con la certificación del Registro Mercantil Central y los estatutos sociales. Convocatoria de la junta general. Expresión del cargo de los convocantes. Recurso gubernativo. Costas. El correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Y lo mismo debe entenderse cuando tal inexactitud es aclarada mediante documentos fehacientes, pues, cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria. Respecto de la falta de coincidencia entre la denominación que figura en la comunicación acreditativa del NIF y la que consta en la certificación del Registro Mercantil Central y en los estatutos sociales, no hay duda de la sociedad respecto de la cual se ha solicitado el N.I.F. provisional, puesto que dicha solicitud se ha realizado bajo fe notarial. Idéntica consideración debe hacerse respecto de la discordancia de la denominación que figura en el Modelo 600 de autoliquidación tributaria.
No es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella, pero, de hacerse, no resulta indiferente la forma en que se reproduzcan. Las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no son defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.
En el presente caso, la transcripción en los estatutos de una norma derogada siembra la duda sobre si se pretende excluir la norma imperativa actualmente vigente en relación con la especificación del cargo de la persona que realiza la convocatoria de la junta. Por último, respecto de la imposición de las costas del recurso, aunque no es preceptiva la intervención de abogado y procurador ni existen tasas, sí que pueden ocasionarse otros gastos (p. ej. costes de expedición de copias o testimonios así como cualquier otro desembolso que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de este procedimiento) que, una vez acreditados debidamente, habrán de ser resarcidos. (Resolución de 24 de julio de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)
El acceso al registro de los acuerdos alcanzados en expedientes de jurisdicción voluntaria
Registro de la Propiedad. Solicitud de conciliación ante el Registrador para que se reconozca la privatividad de un inmueble inscrito como ganancial. Negativa del Registrador por estar pendiente un expediente de jurisdicción voluntaria y existir una manifestación conjunta anterior en contrario. Las funciones atribuidas a los registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria son distintas de las relativas a la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si éstas aparecen presididas por la función calificadora como control de legalidad que, en aras del interés público a que responde la publicidad registral, es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes regulados en la citada ley, como es el caso de la conciliación, existe un conflicto de intereses en el que el registrador interviene como órgano de la Administración. La atribución legal que a los registradores ha realizado la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria supone la asunción de nuevas competencias. El reconocimiento legal confirma la pertinencia de la atribución competencial, su imbricación en el orden constitucional, la ausencia de violación de principios constitucionales, así como la ausencia de merma de garantías legales.
La decisión del registrador declarando la procedencia de la solicitud de inicio de la conciliación es un acuerdo adoptado por quien, en este procedimiento, es la autoridad pública competente para tomar tal decisión, ya que es el designado legalmente para determinar si concurren los requisitos exigibles para admitirla, sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnación ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada. Por otro lado, la conciliación no tiene por qué conllevar necesariamente la inscripción de lo en ella acordado. Todo ello sin perjuicio de que culminado el expediente y alcanzada la avenencia se pretenda la inscripción del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deberá presentarse el documento público correspondiente en que se formalice el acuerdo alcanzado, iniciando un procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir.
En definitiva, no cabe confundir el carácter inscribible (o no) del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas, ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como por ejemplo, pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación. (Resolución de 24 de julio de 2019 -8ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)