¿Tiene el cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro la consideración de autoconsumo, sin que exista ningún límite temporal mínimo para ello?
El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si el cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro, tiene la consideración de autoconsumo, sin que exista ningún límite temporal mínimo para ello.
Pues bien, mientras que determinados autoconsumos de bienes exigen de la transmisión del poder de disposición sobre los bienes de que se traten, como por ejemplo los de la letra b) del art. 9.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en los que el poder de disposición sobre los bienes a que alcance se trasmite a terceros a título lucrativo, en los autoconsumos de la letra c) no hay transmisión alguna del poder de disposición sobre los bienes concernidos; en este caso esos bienes no se transmiten a nadie, siguen siendo titularidad del mismo sujeto pasivo.
Así, un cambio de afectación de un bien corporal de un sector a otro diferenciado de su actividad es para el sujeto pasivo una "decisión económico-empresarial", que no comporta modificación alguna en la "titularidad jurídica" de ese bien, que no es objeto de transmisión alguna. El cambio de afectación del bien de que se trate, se produce tan pronto como esa decisión económico-empresarial de así hacerlo, se adopta y se ejecuta o implementa. En tal sentido, y por acercarnos al caso que nos ocupa, si una empresa que tiene los sectores diferenciados de promoción de viviendas para su venta y de arrendamiento de viviendas, de un bloque de viviendas para vender cuya promoción acaba de finalizar, decide destinar determinadas viviendas no a su venta sino a su arrendamiento y comienza a anunciarlas como tales, desde ese momento se habrá producido un cambio de afectación de tales viviendas. Decisión que debería dar lugar al pertinente registro contable, pues esas viviendas pasarían de ser existencias -viviendas en venta del sector de la actividad de promoción- a ser inmovilizado funcional -viviendas en arriendo del sector de la actividad de arrendamiento-. Por tanto, el cambio de afectación se produce sin más y no necesita de plazo alguno de consumación o de permanencia.
(TEAC, de 18-12-2019, RG 961/2019)
Recurso extraordinario de revisión: el acuerdo de ejecución de una sentencia puede ser un “documento de valor esencial” si incluye hechos o elementos fácticos nuevos respecto de la sentencia previa
En el caso concreto que se analiza, el documento de valor esencial a efectos del art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) en que se apoya el contribuyente es el acuerdo de ejecución de fecha 04/10/2016 -notificado al contribuyente en 11/10/2016- de la sentencia de 13/04/2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
Efectivamente, el Tribunal considera que el acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial puede considerarse un documento esencial a los efectos de la circunstancia de la letra a) del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando incluya hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia que manifiesten la improcedencia del acto impugnado en el recurso extraordinario de revisión.
Ahora bien, dado que los documentos esenciales a los efectos del recurso extraordinario de revisión han de referirse a hechos o circunstancias fácticas que configuran la situación en que se produce el acto impugnado que evidencien el error cometido, debe examinarse en cada caso si el acuerdo de ejecución contiene los mismos, no bastando que se incluyan en la previa resolución o sentencia.
En el presente supuesto, el acuerdo de ejecución dicta nuevas liquidaciones, realizando una cuantificación de la deuda tributaria, por lo que se considera que contiene hechos o elementos fácticos no contemplados en la previa sentencia judicial que pueden resultar esenciales a efectos de las sanciones impugnadas en el presente recurso, puesto que se derivan de la deuda tributaria determinada en dicha liquidaciones. Por ello, el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT puede considerarse un documento esencial, en su caso, a efectos de poner de manifiesto la improcedencia del acto dictado, siendo la fecha del conocimiento del mismo el 11/10/2016, en que se notificó conforme al acuse de recibo que consta en el expediente administrativo.
(TEAC, de 13-12-2019, RG 4739/2017)
Es necesario que el mediador actúe en nombre propio para que los servicios de mediación queden exentos de IVA
Para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal; que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya. Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes.
Respecto a la subcontratación de operaciones financieras, con base en la jurisprudencia comunitaria, la misma únicamente está exenta cuando supone la realización de las operaciones específicas y esenciales de las transacciones financieras, efectuando las modificaciones funcionales y materiales que las caracterizan y respondiendo de ello el empresario subcontratado.
(TEAC, de 21-11-2019, RG 6260/2015)
No deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos por siniestros en IVA
La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si las cuotas soportadas por la contribuyente por las operaciones derivadas de los siniestros asegurados por ella -gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.- deben considerarse directa y exclusivamente afectas a la actividad de seguros, sin que puedan, asimismo, considerarse usados conjuntamente en la actividad de gestión de cobranza prestada al Consorcio de Compensación de Seguros por el cobro del recargo de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdidas de Beneficios. En tal caso, y siendo de aplicación obligatoria en el presente supuesto la prorrata especial, no podría entenderse deducible el IVA soportado por las citadas operaciones.
En el presente caso, la actividad de gestión de cobro de los recargos, aun siendo una actividad distinta y con un régimen de deducciones distinto por razón de su no exención, en el sentido del art. 9.1.c).a´) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), es una actividad que debe incluirse en el sector diferenciado de la actividad de seguros al tener la consideración de actividad accesoria a la principal, su volumen de operaciones no exceder del 15 por 100 de esta última y, además, contribuir a su realización, puesto que, como alega la reclamante, la actividad de cobranza es consustancia a la actividad de seguros. No obstante, el hecho de que la referida actividad de gestión de cobro se considere accesoria, no implica necesariamente, como alega la entidad, que los bienes y derechos adquiridos para ser utilizados en una actividad lo vayan a ser también en la otra. Antes bien, lo que procederá es, por referencia al sector diferenciado correspondiente, determinar el régimen de deducciones que proceda, en aplicación de la regla de prorrata que así resulte de la aplicación de la norma, y proceder a la misma. El Tribunal, al igual que lo hizo el órgano de Inspección, considera que las cuotas a las que se contrae la liquidación recurrida son soportadas por la adquisición de bienes y servicios exclusiva y directamente relacionados con la realización de operaciones de seguros exentas del Impuesto, de conformidad con el art. 20.Uno.16ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA), sin que pueda apreciarse, en modo alguno, una utilización o afectación parcial sustantiva en actividad de gestión de cobranza efectuada en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
En efecto, se trata de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a hacer frente al desarrollo de su actividad de seguros, pues se trata principalmente de reparaciones de talleres de automóviles así como gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, que nada tienen que ver con su actividad de gestión de cobranza ni tampoco se pueden considerar como gastos generales de la empresa. Resulta evidente que, en el presente caso, los gastos incurridos como consecuencia de un siniestro asegurado por la empresa son gastos que se encuentran directa e inmediatamente relacionados con la operación de seguro, de cuya cobertura surge esa obligación de reparación del daño causado como consecuencia de la realización del riesgo cubierto por la misma, no habiendo sido probado por la reclamante, que dichos gastos se encuentren afectos a las operaciones de gestión de cobro prestadas al Consorcio.
En consecuencia, por aplicación de la regla de prorrata especial, el IVA correspondiente a los referidos gastos derivados de indemnizaciones por siniestros, debe considerarse no deducible como determinó el acuerdo impugnado, el cual debe confirmarse.
(TEAC, de 21-11-2019, RG 1178/2017)
Modificación de la base imponible por renuncia al cobro por pacto entre acreedor y deudor y resolución del contrato
Por un lado, la Ley 37/1992 (Ley IVA), en su art. 80 apdos. Tres y Cuatro, se refiere a la posibilidad de modificar la base cuando se produce un impago por el adquirente de los bienes y servicios, obligado a soportar el IVA, que se concreta en la falta de pago de las cuotas repercutidas cuando se produce la declaración de concurso o por resultar las mismas incobrables con las condiciones que se establecen, entre las que se encuentra el que se haya reclamado judicialmente su cobro.
Por otro, el art. 80.Dos de la misma Ley establece la posibilidad de modificar la base imponible "Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado". Por lo tanto, el apartado segundo del artículo 80 contempla los casos de resolución de la operación, quedando esta total o parcialmente sin efecto.
Dicho esto, la modificación de la base imponible implica la rectificación de las cuota impositivas repercutidas, en los términos que establece el art. 89 de la misma Ley, según el cual: "Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible." Expuesto el marco normativo aplicable, procede analizar con detalle el resultado de aplicación al caso que nos ocupa.
La parte reclamante celebró un contrato de arrendamiento de negocio hotelero en octubre de 2011, siendo XX la arrendadora y BB la arrendataria. Consta en el expediente el acuerdo extrajudicial, de fecha 5 de marzo de 2014, en el que se señala que el 4 de febrero de 2014 XX tomó posesión del inmueble, impidiendo la entrada física a BB y que ambas partes presentaron denuncias penales, llegando a un acuerdo extrajudicial. En el propio acuerdo se indica que se "resuelven y dejan sin efecto y eficacia alguna el contrato de arrendamiento", por lo que no se trata de un caso de impago sino que se trata de una resolución contractual que, por lo tanto, implica la modificación de la base imponible y la emisión de factura rectificativa.
(TEAC, de 15-10-2019, RG 4205/2016)
Las dilaciones han de excluirse del cálculo de intereses, tanto en cuanto a su extensión como en lo que respecta al momento en que se han producido
En el caso analizado, alega el contribuyente respecto de los intereses de demora devengados a su favor que la Inspección, a la hora de determinar el periodo durante el que se han devengado, excluye el periodo correspondiente a las dilaciones imputables al obligado tributario de forma incorrecta, resultando de ello la aplicación de unos tipos de interés de demora más bajos que los que serían procedentes y, en consecuencia, en una cantidad a devolver a su favor menor.
Pues bien, en relación con los intereses de demora resultantes de ingresos indebidos, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que "Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.".
A efectos de resolver la presente controversia es preciso traer a colación la STS, de 5 de julio de 2016, en la que se dispuso, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente: "(...) Lo que ordena el legislador es que en el periodo del incumplimiento de plazo no se generen intereses y no, como pretende la Audiencia Nacional, que tal periodo se compute al final del procedimiento. Por consiguiente, no resulta conforme a Derecho la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia en el sentido de entender que las dilaciones han de computarse al final del plazo. Para esta Sala, los días de dilación para el cálculo de los intereses han de atribuirse y descontarse en las fechas concretas en que se produjeron. Al estimar el motivo de casación por vulneración del recto sentido del art. 32.2 de la Ley General Tributaria, debe casarse y anularse la sentencia en este punto del cómputo de los intereses de demora correspondientes al ejercicio 2001 por ser improcedente la forma de cálculo de los intereses a abonar a la recurrente practicada en el acuerdo de liquidación relativo a 2001 y confirmado por la sentencia recurrida."
De acuerdo con esta sentencia, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) al indicar que "las dilaciones no se tendrán en cuenta" está señalando que la dilación ha de excluirse del cálculo tanto en cuanto a su extensión como en lo que respecta al momento en que se han producido, debiéndose computar los descuentos por dilaciones cuando se producen éstas.
(TEAC, de 11-06-2019, RG 3124/2012)
Cálculo de la retención sobre los salarios de tramitación
En cuanto al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla, con carácter general, siguiendo el procedimiento regulado en el art. 82 y siguientes del RD 439/2007 (Rgto IRPF), teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la indemnización por despido y de la prestación por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora y que debe ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
(DGT, de 13-11-2019, V3153/2019)
Los gastos de una línea de telefonía móvil serán deducibles siempre que haya afectación exclusiva a la actividad
La contribuyente desarrolla una actividad económica en estimación directa disponiendo de una línea de telefonía móvil que está afecta a la misma. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil serán deducibles en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente. No obstante, la afectación exclusiva de la línea de telefonía móvil a la actividad deberá ser acreditada a través de los medios de prueba admitidos en Derecho.
(DGT, de 13-11-2019, V3151/2019)
Los cigarrillos “medicinales” están sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Una persona pretende comercializar lo que denomina cigarrillos medicinales, integrados en un 25% por tabaco natural sin aditivos, y en el restante 75% por plantas legales de carácter medicinal. Se trata de productos constituidos por tabaco y sustancias de tráfico no prohibido que tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar. Si bien los productos no se describen de manera precisa, ni se determina su peso y longitud, la calificación de cigarrillos lleva a inferir que los mismos se presentan en rollos que pueden fumarse en su forma original. En conclusión, los productos que desea comercializar esta persona tienen la consideración de cigarrillos a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, su fabricación e importación está sujeta al impuesto, y éste se devengará, a su puesta a consumo en España, con aplicación de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del art. 60.1 Ley II.EE.
(DGT, de 12-11-2019, V3138/2019)
Ajustes por pérdidas de mercancía conforme a la normativa aduanera
Siempre y cuando se pueda acreditar conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera la existencia de los procesos respecto de los que pueden existir pérdidas, este Centro Directivo considera que en las solicitudes de autorizaciones de depósito aduanero, almacén de depósito temporal y otros lugares autorizados para el depósito temporal, se podrá solicitar la posibilidad de llevar a cabo los ajustes por pérdidas que, en su caso, se produzcan, conforme a los porcentajes establecidos en la normativa reguladora de los impuestos especiales de fabricación. La Nota Informativa de Gestión Aduanera 02/2017 de 13 de marzo, sobre pérdidas debidas a la naturaleza de las mercancías, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT distingue entre solicitudes de autorizaciones de depósito aduanero, almacén de depósito temporal y otros lugares autorizados para el depósito temporal, por un lado, y mercancías incluidas en otro régimen aduanero distinto del depósito, por otro, en cuyo caso las pérdidas debidas a la naturaleza de las mismas se tendrán en cuenta para la determinación del coeficiente de rendimiento. Esta alusión claramente tiene sentido entenderla hecha no a los regímenes aduaneros en general, sino concretamente a los regímenes especiales distintos del tránsito. En el marco del régimen de tránsito externo, dispone el art. 226 del CAU que las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas ni a derechos de importación u otros gravámenes ni a medidas de política comercial. Ello no impide que, de producirse pérdidas, se aplique al tránsito externo la toma en consideración de los porcentajes de pérdidas inherentes a la naturaleza de las mercancías, si bien la misma no será automática, sino que habrá de consignarse en la correspondiente solicitud. Es criterio de esta Dirección General [Vid. Consulta V0360/2015 de 30-01-2015, entre otras] que los porcentajes reglamentarios de pérdidas tienen por objeto cuantificar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de almacenamiento o transporte de este tipo de productos. En el caso de “Mercancías para las que no existen disposiciones en vigor que establecen porcentajes normales de pérdidas debidas a la naturaleza de las mismas”; la citada Nota establece que se extinguirá la deuda que en su caso haya nacido, siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 124.1.g) del CAU, correspondiendo al interesado acreditar las pérdidas conforme al art. 105 LGT.
(DGT, de 05-11-2019, 39/2019)