El Supremo aprecia interés casacional objetivo para enjuiciar los criterios de evaluación de las publicaciones académicas en materias jurídicas
Educación. Evaluación de tramo de investigación por la CNEAI. Actos discrecionales de naturaleza técnica. Motivación. Publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio. Interés casacional objetivo. Reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la correcta interpretación del apartado 3 del «Campo 9. Derecho y jurisprudencia», de la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación y, en particular, si el indicio de calidad que supone la publicación de trabajos en revistas de reconocido prestigio, exige su apreciación positiva automática en cuanto a la obtención de la puntuación mínima para superar la evaluación.
El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección a gran número de situaciones, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde el punto de vista retributivo y desde la perspectiva de la valoración de las publicaciones del profesorado universitario, así como por la necesidad de sentar un criterio en esta materia que confirme, refuerce o clarifique el que se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018.
Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 35.1 i) en relación con el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el artículo 55.2 b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate. (Auto de 13 de enero de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1 rec. núm. 1757/2019)
Inspecciones domiciliarias. Doctrina jurisprudencial sobre el hallazgo casual en procedimientos sancionadores en vía administrativa
Procedimientos sancionadores. Defensa de la competencia. Información reservada. Inspecciones domiciliarias. Doctrina sobre el «hallazgo casual». En el ámbito del derecho de la competencia, el órgano regulador (en la actualidad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) tiene la facultad, dentro de sus competencias inspectoras y con el correspondiente mandamiento judicial, de proceder a la entrada y registro de las sedes de las empresas investigadas, al objeto de recabar la documentación o material que puedan constituir prueba de actividades ilícitas. El alcance de la entrada y registro viene determinado por la autorización judicial, que por lo general se remite al objeto de la investigación propuesto por la Administración, aunque sin duda puede, de entenderlo pertinente, limitar o modificar dicho objeto.
El supuesto litigioso se plantea por la posibilidad de que en la práctica del registro se obtengan documentos o material que resulten ajenos al objeto de la investigación que determinó la autorización judicial, pero que sean reveladores de otras posibles actividades ilícitas. En este sentido, lo que determina la regularidad del registro y la posibilidad de utilización del material incautado viene determinado, en primer lugar, por la conformidad a derecho de la entrada en el domicilio y, en segundo lugar, por el objeto y finalidad de la investigación y el correcto desarrollo de la actuación de registro. Así pues, si una entrada y registro están debidamente autorizados por el correspondiente mandamiento judicial y si el registro y la incautación de documentación se producen de forma adecuada y proporcionada al objeto de la entrada y de la investigación, el material obtenido casualmente y ajeno al objeto de la investigación puede ser legítimamente empleado para una actuación sancionadora respecto de una actividad ilegal distinta a la que determinó la autorización judicial de entrada y registro, en el supuesto de que dicho material sea indiciario de una tal actuación ilegal y siempre que el procedimiento seguido con el mismo tras su hallazgo sea a su vez procedimentalmente adecuado, subrayándose que el registro y la requisa de documentos deben encaminarse al objeto de la investigación y realizarse de forma proporcionada, excluyendo requisas generales e indiscriminadas de material o de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación. En el ámbito penal, el hallazgo casual de elementos que puedan posteriormente constituir cuerpo delictivo está afectado por lo general del carácter de flagrancia, lo que evita problemas en cuanto a la legitimidad de su requisa. Tal carácter resulta más improbable, aunque no imposible, en el caso de una investigación en materia del derecho de la competencia.
La jurisprudencia sobre el hallazgo casual de material probatorio en inspecciones realizadas en virtud de órdenes de investigación dictadas con una finalidad distinta viene condensada en la sentencia de 6 de abril de 2016, que establece, en síntesis, que, partiendo del supuesto de una entrada y registro ajustada a derecho y realizada en términos proporcionales y adecuados, los datos o documentos que revelen o sean indiciarios de actuaciones ilícitas distintas a las que determinaron la investigación pueden ser legítimamente empleados por la Administración en una ulterior actuación sancionadora. En definitiva, que la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas. Esta doctrina ha sido reafirmada en la sentencia de 26 de febrero de 2019, pues no advierte el Tribunal razones para matizarla y, menos aún, para corregirla. (Sentencia 249/2019, de 26 de febrero de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3, rec. núm. 6696/2017)
Reclamación autónoma de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obra
Contratos administrativos. Medida cautelar. Reclamación de principal e intereses. Abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones. El procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas contenido en el art 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector público, faculta al contratista/acreedor para que, transcurridos los plazos de pago impuestos a la Administración (actualmente 30 días), pueden reclamar por escrito el pago y, transcurrido un mes sin verificarse, entienda reconocido el vencimiento del plazo de pago y pueda formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda y, en su caso, de los intereses de demora. Resulta razonable interpretar que el precepto pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor lo que, obviamente, solo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses.
Pero cuando el precepto se refiere a la reclamación tanto del principal adeudado como de los intereses de demora correspondientes, no está exigiendo que la reclamación haya de incluir de modo necesario a ambos conceptos, por ello en el caso, como aquí acontece, de que la administración deudora hubiere satisfecho el principal mas no los intereses éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 LCSP (actual art. 199 de la Ley 9/2017); es decir, el precepto incluye la posibilidad de reclamaciones de intereses autónomamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de diciembre de 2019, recurso 6353/2017)
Condena al Estado a indemnizar con 182.000 euros a la familia del periodista muerto en Bagdag en el hotel Palestina
Responsabilidad patrimonial del Estado. Omisión de protección diplomática. Estimado el recurso interpuesto por la esposa del cámara de TV contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de la omisión de protección diplomática en relación con el fallecimiento de su esposo durante la toma de Bagdad en 2003. La Sala reconoce una indemnización en favor de la viuda de casi 100.00 euros y de más de 41.000 para cada uno de sus dos hijos menores cuando ocurrieron los hechos.
El Estado debió ejercer la protección diplomática en favor de los familiares del cámara, consistente en “un procedimiento de aplicación del derecho internacional, en virtud del cual un Estado realiza en favor de uno de sus nacionales diversas acciones ante otro Estado que ha incurrido en un ilícito internacional a fin de que este último cese en un comportamiento ilícito cometido en la persona de uno de sus nacionales y, en su caso, repare el daño causado por su conducta constitutiva de ilícito internacional.”
La actitud pasiva de las sucesivas Administraciones en relación a lo que la sentencia de la Audiencia Nacional considera una obligación de dispensa de protección a su nacional es lo que motiva la condena de la Administración. Se rechaza así que en este concreto supuesto la dispensa de protección internacional tuviera carácter discrecional. Las circunstancias del caso hacían exigible que el estado desenvolviera su actividad diplomática en favor de los perjudicados por el fallecimiento y sin embargo la Administración General del Estado se limitó a recibir y aceptar las explicaciones ofrecidas por la Administración de los Estados Unidos en el sentido de que el ataque al hotel Palestina se encontraba justificado y que el fallecimiento fue un lamentable accidente. Además del derecho de la recurrente, estaba en juego la libertad de información como valor objetivo del ordenamiento jurídico y como medio para la formación de la opinión pública libre. De manera que el derecho a la indemnidad por su ejercicio obligaba también al Estado a dispensar la protección diplomática. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de diciembre de 2019, recurso 494/2005)