No procede la atribución de la vivienda no familiar a uno de los progenitores con carácter indefinido aunque se haya convenido el sistema de custodia compartida
Divorcio. Custodia compartida. Atribución al progenitor de vivienda no familiar. Improcedencia. En el caso, la sentencia recurrida asigna al progenitor el uso indefinido de una vivienda común que no es vivienda familiar, en interés de las hijas menores, dado que la familiar ha sido una vivienda propiedad de los padres de la progenitora y recurrente. Ambos cónyuges convienen que el sistema de custodia es el compartido, sobre lo que no recurren, constando que se convino el régimen de separación de bienes al inicio del matrimonio.
La sala ha declarado en sentencias anteriores que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. En el presente litigio es un hecho probado que la vivienda adjudicada en uso al progenitor no era la vivienda familiar, por lo que su atribución supone un exceso, de modo que la vivienda quedará sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes. Es constatable la difícil situación en que quedará el progenitor para la prestación de alimentos a sus hijas menores, pues mientras la madre disfruta de vivienda sin canon abonable, él tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda, desigualdad que no queda íntegramente compensada por la diferencia de sueldo.
Por ello, se reduce la prestación alimenticia de 300 euros que el progenitor debía abonar, fijándola en 150 euros, pues en caso contrario no podrían quedar atendidas por su padre, que tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda. Para facilitar un cambio de residencia ordenado y equilibrado, se fija en interés de los menores, un plazo de un año computable desde esta sentencia durante el que el progenitor deberá abandonar la vivienda que actualmente ocupa. Durante dicho período de un año, deberá seguir abonando la pensión alimenticia de 300 euros, y tras el desalojo, se reducirá a 150 euros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de diciembre de 2019, rec. 1059/2019)
Carga de la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa en los negocios
Obligaciones. Reconocimiento de deuda. Causalidad del negocio. Carga de la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa. Intereses moratorios. Ley de Usura. El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario y desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba.
Igualmente procede el abono de los intereses moratorios pactados, sin que el importe fijado, como indemnización por mora del 12%, sean usurarios. Además, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo, mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016)
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil
Ministerio Fiscal. Recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. Resoluciones recurribles y fundamentos. Sobre el recurso de casación, el Fiscal recurrirá contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procedimientos en los que intervengan como parte cuando la resolución recaída contraríe los intereses públicos y sociales encomendados, así como contra la pieza de calificación del concurso, cuando se acredite interés casacional, y las sentencias dictadas en procesos civiles de protección de derechos fundamentales. No son recurribles ni en casación ni por infracción procesal los autos, salvo los que lo sean conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea, ni tampoco las resoluciones sobre restitución internacional de menores, las de jurisdicción voluntaria, juicios verbales de asentimiento de la adopción o el auto sobre la constitución de una adopción. El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas, de Derecho privado, infracción de un principio general del derecho o de una costumbre, pero no puede no puede ampararse en la infracción de la doctrina del TC, de los TSJ o de la DGRN. Es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, pero del TS se necesitan dos, salvo que se trate de sentencias del Pleno o fijando doctrina por razón de interés casacional bastando una. El interés casacional basado en la novedad de la norma exige que no exista jurisprudencia. Será posible por interés casacional interponer recurso por la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida.
Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, el Ministerio Fiscal sólo intervendrá en los recursos extraordinarios por infracción procesal que se sustancien en aquellos procesos en los que haya intervenido como parte. Por razón de la materia es necesario articular simultáneamente un recurso de casación salvo para la tutela de derechos fundamentales.
Cabe el recurso basado en la omisión total de valoración de una prueba o en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba si genera infracción de la tutela efectiva. Será competente la Sala de lo Civil del TS o el TSJ dependiendo si hay norma foral alegada, pero si se denuncia infracción de precepto constitucional implica la atribución de la competencia al TS. Si se interponen conjuntamente casación basada en precepto foral o especial e infracción procesal, la competencia funcional para conocer de ambos recursos corresponde al TSJ.
Cuando una Fiscalía territorial pretenda interponer un recurso de casación y/o de infracción procesal, deberá previamente comunicar con la Fiscalía del Tribunal Supremo por el medio más rápido y remitirle para su aprobación un borrador del recurso en base al principio de unidad de actuación. (Circular de la Fiscalía General Del Estado, de 3 de enero de 2020, número 1/2020)
En comunidades de vecinos, solo si la exención de gastos estatutaria es genérica, se incluyen los gastos extraordinarios
Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios. Sustitución de ascensores. Exención de gastos ordinarios. Comunidad de propietarios que ante la necesidad probada de cambiar los ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, decide cambiarlos. Se parte de la exoneración para los dueños de los locales, en los estatutos, de los gastos ordinarios, pero sin mención de los extraordinarios, en particular se señala que las plantas 2 y 3 mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos.
Es Sala ha declarado en otras ocasiones que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
Pero en este caso, en los estatutos solo se exoneraba los gastos ordinarios de mantenimiento sin mencionar nada de los extraordinarios por lo que dichas plantas deben colaborar en su pago dado que la exención no es genérica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de octubre de 2019, recurso 2693/2016)
Extinción de la pensión compensatoria por convivencia análoga a la marital con otra persona
Pensión compensatoria. Extinción por convivencia análoga a la marital con otra persona. Efectos desde la sentencia que declara su extinción. Cobro de lo indebido. Se ejercita por el demandante acción reclamando las cantidades abonadas a la demandada en concepto de pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia que resuelve el recurso de casación que casa la sentencia de la Audiencia Provincial y repone la sentencia de primera instancia.
Sobre esta cuestión la sala ya se ha pronunciado y ha declarado que se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior. La causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.
La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que, extinguido el vínculo, deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio, compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.
En consecuencia, la petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado, por lo que condena a la demandada a pagar al demandante 155.067,80€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro indebido de pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable análoga a la "marital" por parte de la demandada con un tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de diciembre de 2019, rec. 182/2017)