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TSJ. El acuerdo que condiciona el abono de la retribución variable o bonus al alta en la empresa durante todo el año no vulnera la igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos

Conflicto colectivo. Validez del acuerdo que condiciona el abono de la retribución variable o bonus al alta en la empresa durante todo el año. Ausencia de discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos.

El acuerdo analizado no es discriminatorio para ninguno de los colectivos indicados en el escrito de demanda. En particular, en relación a los trabajadores que hayan suscrito contratos temporales frente a aquellos otros que cuenten con contrato indefinido, pues el acuerdo afecta a ambos por igual. En el caso de que cualquiera de ellos vea extinguido su contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 2017, no cobrarían la retribución variable. Tampoco se excluye al personal en situación de incapacidad temporal, ya que la suspensión del contrato no implica la baja en el régimen de Seguridad Social. La Sala estima que el acuerdo no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, en relación al artículo 15.6 del ET, que impone la igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos. No establece un trato diferente en función de la modalidad contractual suscrita por cada trabajador, sino que únicamente impone el requisito del alta durante el año natural, de modo que el devengo de la retribución variable exige este requisito, pero esta circunstancia puede afectar por igual a trabajadores temporales e indefinidos, en función del tiempo trabajado, sin que se advierta una mayor incidencia en los trabajadores que cuenten con un contrato temporal. De hecho, es perfectamente posible que los contratos de duración determinada alcancen el límite del año natural, pues, a título de ejemplo, el contrato de interinidad puede extenderse por el tiempo que sea necesario para la cobertura de la plaza y el contrato de obra o servicio tiene un límite temporal de cuatro años. No hay que confundir este supuesto con la práctica contraria a derecho consistente en someter el cobro de una partida salarial, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre en alta en la empresa en el momento de su pago. En el presente caso, la condición de alta en la empresa se refiere, no al momento del pago, una vez que la retribución se ha devengado, sino a un periodo de tiempo previo, que es precisamente el tiempo durante el cual la misma se devenga. Además, el acuerdo responde a una finalidad legítima, que no es otra que la necesidad de retención del personal y goza de una presunción de validez, derivada de la suscripción por parte de la práctica totalidad de los miembros del comité de empresa.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 11 de julio de 2019, rec. núm. 508/2019)


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