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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Febrero 2020 (1.ª quincena)

Propinó a su hijo una bofetada de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de la conducta

Delito de maltrato. Derecho de corrección paternal: alcance y contenido. La cuestión nuclear en esta sentencia se centra en si existe un derecho de corrección de los padres a los hijos que legitime el uso de la violencia física y si el acusado se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en el curso de una discusión verbal.

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión". Así pues, en principio, el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta.

Sin que deba aquí cuestionarse la existencia de dolo, al ser evidente que el acto del acusado fue intencionado por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir, señala el tribunal que la posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, primando ahora el interés del menor y por ello, y como norma de principio, estima la sentencia que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.

Se estima presente el derecho de corrección de los padres pero suprimido el derecho bajo su amparo de determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, pues estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 8 de enero de 2020, recurso 879/2018)

El delito de Child Groming requiere que sean los medios tecnológicos las vías de contacto inicial con el menor

Delito de Child Groming. Ciberacoso. Contacto cibernético con menores para tener contactos sexuales. Elemento subjetivo del delito. El delito del art. 183 bis (actual art. 183 ter) de Child Groming, referido al que a través de internet o de cualquier otra tecnología de la comunicación contacte con un menor de trece años (actualmente 16 tras la reforma de 2015 no aplicable por el momento que se cometieron los hechos) y proponga concertar un encuentro con el fin de cometer delitos sexuales.

En el momento en que se produce la comunicación primigenia a través de medios tecnológicos se admite como posibilidad real que el acusado desconociese que la menor no había alcanzado los trece años (actualmente 16 años), lo que distorsiona el encaje de la conducta en el tipo subjetivo de Child Groming.

Es decir, el precepto ofrece una primera barrera de protección de los menores y su vulnerabilidad ante las nuevas tecnologías se incrementa. Pero una vez establecido un contacto personal, que a partir de entonces se contacte por un medio u otro resulta irrelevante. Solo encajan con la filosofía de esta tipicidad los casos en que, el medio tecnológico de comunicación se erige en la vía mediante la que se accede al menor y se capta su interés; no aquellos otros en que, existiendo ya conocimiento directo, el medio (teléfono, mensajería móvil, redes sociales...) solo es la herramienta para concertar citas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 15 de enero de 2020, recurso 2027/2018)

La manipulación de un tacógrafo, conlleva la comisión de delito de falsedad en documento oficial

Delito de falsedad en documento oficial. Tacógrafo. La manipulación del tacógrafo de un vehículo de utilización obligatoria, con la consiguiente alteración de sus registros, constituye una infracción administrativa, por lo que puede suscitarse si la sanción penal de esa misma conducta contraviene el principio de subsidiariedad, que caracteriza al derecho penal.

El documento emitido por el tacógrafo, como documento electrónico, tiene por finalidad incorporarse a un expediente administrativo y dar lugar a resoluciones administrativas, razón por la que puede ser calificado a efectos penales de documento oficial.

La instalación de cualquier artilugio que tenga finalidad como el falseamiento de los resultados de los registros de un tacógrafo para sortear los controles administrativos constituye un delito de falsedad en documento oficial, en la modalidad de simulación, conforme a lo previsto en los artículos 392 y 390.1.1 del Código Penal. Por lo que una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 15 de enero de 2020, recurso 2452/2018)

Agravación penológica por multirreincidencia en los delitos leves de estafa

Delito de estafa. Delitos leves. Multireincidencia. Estafa agravada. Interpretación extensiva de la ley penal contra reo. La redacción del citado artículo 250.1 no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en el apartado 2 del mismo precepto, que no superan los 400 euros, por lo que la interpretación de la norma según su construcción gramatical puede hacer pensar que la genérica alusión al delito de estafa, extiende la operatividad de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 CP a todas sus modalidades, incluida la que el artículo 249.2 incorpora como delito leve, heredero de la extinta falta del artículo 623.4 CP.

En los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, no está regulado de forma expresa y clara,  la agravación penológica por multirreincidencia, como sí figura en los hurtos y que, en su defecto, no se puede permitir una interpretación extensiva en contra reo, un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de febrero de 2020, recurso 2389/2018)

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