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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Febrero 2020 (1.ª quincena)

El TS declara que la aseguradora no está obligada a cubrir el capital por fallecimiento del asegurado tras el impago de primas sucesivas de manera voluntaria y consciente

Seguro de vida. Impago de primas sucesivas. Siniestro producido durante la suspensión de la cobertura. La aseguradora no está obligada a cubrir el capital por fallecimiento del asegurado. La compañía aseguradora tiene la obligación contractual de notificar al asegurado, a fin de que tenga constancia del impago, que tiene el recibo a su disposición para efectuar el pago.

En el presente caso, por una discrepancia con el importe de la prima, el asegurado, voluntaria y conscientemente, no atiende a su fundamental obligación contractual de abonar la prima pactada. Por lo tanto, el contrato se encontraba en suspenso, y, por ende, se extinguiría automáticamente de no reclamarse el importe de las primas dentro de los seis meses siguientes. Supuesto que no concurre, toda vez que la entidad demandada sí reclamó antes del transcurso de dicho plazo el importe de las primas. No obstante, una vez que el contrato se encontraba en suspenso, la vigencia del mismo quedaba condicionada a que el tomador pagara la prima. Y esta circunstancia no podía ser desconocida por el asegurado, toda vez que voluntariamente devolvió tres recibos consecutivos.

Tampoco se trata de un nuevo contrato que nazca cada seis meses coincidiendo con el giro de las primas, sino del mismo contrato de seguro que se encontraba en suspenso, produciéndose el siniestro bajo tal situación jurídica, más de dos años después desde que dicha suspensión desencadenase sus efectos jurídicos, por lo que el fallecimiento del asegurado tampoco se produjo dentro del plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 LCS. En consecuencia, la compañía no estaría obligada a cubrir el capital por fallecimiento del asegurado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de diciembre de 2019, rec. 1502/2017)

Profesor condenado por copiar el trabajo de investigación de doctorado de un alumno. Propiedad intelectual. Obras literarias y científicas

Confirmado la condena al profesor titular de Historia del Derecho en la Universidad de Burgos a pagar una indemnización de 3.000 euros por daño moral a un alumno de doctorado al considerar acreditado que copió literalmente en dos publicaciones suyas epígrafes del trabajo de investigación. Cualquier texto escrito no goza por sí solo de originalidad, ya que se exige un mínimo de creatividad intelectual, pero “esa exigencia de creatividad no justifica que, en un ámbito como el del presente recurso (estudios de Historia del Derecho), se asocie con el juicio que sobre la originalidad de las ideas expuestas pudieran hacer los conocedores de la materia, sino con la forma en que son expuestas.  De tal modo que, al margen de que lo revelado en los epígrafes copiados y reproducidos por el demandado en su libro pudiera ser ya conocido, lo verdaderamente relevante es que, sin perjuicio de las pertinentes citas de las fuentes de las que se tomó este conocimiento, la forma en que se expuso difería de lo ya existente y no constituía un lugar común; es decir, no cabe escudarse en que las ideas transmitidas constituían un conocimiento común para negar originalidad a la obra parcialmente reproducida y el plagio se verifica con la reproducción literal del texto.

El trabajo de investigación, que fue publicado en el repositorio de la biblioteca de la Universidad de Burgos, “tendría la consideración de obra literaria científica”, dentro del área de conocimiento de la Historia del Derecho y, por tanto, “es susceptible de generar derechos de propiedad intelectual en la medida en que se encuadra en el artículo 10.1.a de la ley de Propiedad Intelectual, como creaciones originales literarias expresadas en cualquier soporte, recordando que las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual por razón de su contenido (ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos) ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 16 de enero de 2020, recurso 2742/2017)

Responsabilidad civil por mala praxis médica. Día inicial del cómputo de los intereses de demora en los seguros de asistencia sanitaria

Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria. Mala praxis médica. Lesiones cerebrales de recién nacido tras el parto. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses de demora. Día inicial del cómputo. El presente recurso de casación dimana de un pleito en el que la compañía de seguros de salud demandada-apelante ha sido declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro, si bien la controversia desde la segunda instancia se centra únicamente en si le es de aplicación el régimen de mora establecido en el art. 20 LCS.

La sala ha declarado con anterioridad que tratándose de seguros de asistencia sanitaria y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -en tanto que estas comprendían no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados sino también la obligación de garantizarles una correcta atención-, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o la materialización del riesgo debía ser la aplicación del recargo por mora del art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria, porque este precepto no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena.

Es jurisprudencia reiterada que el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En el caso, el conocimiento inmediato del siniestro y de su causa más probable debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidades. En cuanto al día inicial del cómputo, se sitúa en la fecha del siniestro. Esta regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación  y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.

En el presente caso la aseguradora no alegó nada en su contestación a la demanda sobre el comienzo del devengo de los intereses, pero en cualquier caso no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro, pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre de 2019, rec. 1896/2016)

Reproducción de obra audiovisual por el ente público que originalmente la grabó. Consentimiento del artista

Propiedad Intelectual. Derecho de reproducción. Puesta a disposición. Autorización. Comercialización por una entidad pública empresarial, que conserva y promueve el patrimonio audiovisual, de grabaciones de vídeo y fonogramas producidos y transmitidos originalmente por una sociedad nacional de radiodifusión.

Un artista intérprete que participa personalmente en la realización de una obra audiovisual para su radiodifusión por entes nacionales de radio y televisión y que está, por tanto, presente en el lugar de grabación de esa obra a tales efectos, por una parte, tiene conocimiento de la utilización que se pretende hacer de su interpretación y, por otra parte, actúa con vistas a ese uso, de modo que cabe considerar, a falta de prueba en contrario, que, como consecuencia de dicha participación, ha autorizado la fijación y explotación de dicha interpretación. Dado que la normativa nacional controvertida permite al artista intérprete o a sus derechohabientes demostrar que aquel no ha consentido las explotaciones posteriores de su interpretación, la presunción de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación, cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión es iuris tantum. Una presunción de este tipo no puede afectar en ningún caso al derecho de los artistas intérpretes a obtener una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión. (Sentencia de 14 de noviembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º C-484/18)

Denegación de compensación por gran retraso en un vuelo. Prueba mediante la tarjeta de embarque de haberse presentado a la facturación

Transporte aéreo. Denegación de compensación a pasajeros con reserva confirmada para un vuelo con gran retraso por no probar mediante la tarjeta de embarque haberse presentado a la facturación de dicho vuelo. El Reglamento CE 261/2004 solo se aplica si, por una parte, los pasajeros disponen de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate, y, por otra parte, se presentan a la facturación dentro de los plazos establecidos en dicha disposición. Al ser acumulativos estos dos requisitos, la presentación del pasajero a la facturación no puede presumirse por el hecho de que este disponga de una reserva confirmada para el vuelo. Por otra parte, la exigencia de que el viajero se presente a la facturación no se extiende a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado. En el caso, las cuestiones prejudiciales versan sobre los pasajeros en situación de gran retraso de su vuelo.

A este respecto, en la medida en que un transportista aéreo ha embarcado a los pasajeros que poseen una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y los transporta a su destino, debe considerarse que estos han cumplido el requisito de presentarse a la facturación con anterioridad a dicho vuelo. En tales circunstancias, no es necesario, por tanto, que prueben haber acudido a la facturación cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación. De este modo, cuando llegan a su destino con un retraso igual o superior a tres horas, dichos pasajeros tienen derecho a la compensación por el retraso conforme al Reglamento CE 261/2004, sin tener que facilitar para ello la tarjeta de embarque ni otro documento que acredite que se presentaron, dentro de los plazos establecidos, a la facturación del vuelo retrasado. Solo es distinto el caso en el que el transportista aéreo disponga de datos que puedan demostrar que, en contra de lo que alegan, los pasajeros no han sido transportados en el vuelo retrasado de que se trate, extremo que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. (Auto de 24 de octubre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto n.º C-756/18)

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