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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2020 (1.ª quincena)

El TJUE admite aplicar un tipo reducido para el gasóleo profesional utilizado para el transporte regular de viajeros que no se aplique al trasporte ocasional

Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos de imposición y que el tipo aplicable al gasóleo profesional no sea inferior a un determinado nivel nacional del impuesto, estando comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96/CE una empresa privada que ejerce una actividad de transporte de pasajeros mediante servicios de alquiler de autobuses con conductor, siempre que los vehículos alquilados por dicha empresa sean de la categoría M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, pues el concepto de «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» no se definió por referencia a la naturaleza, pública o privada, de las entidades que utilizan el gasóleo, sino a los fines para los que se utiliza el gasóleo, a saber, el transporte de mercancías y de pasajeros en determinados vehículos. Por otro lado el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2003/96/CE no se opone a una normativa nacional que establece un tipo reducido del impuesto especial para el gasóleo profesional utilizado como carburante en el marco de las actividades de transporte regular de pasajeros, sin prever, sin embargo, tal tipo reducido para el gasóleo utilizado en el marco de las actividades de transporte ocasional de pasajeros.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 30 de enero de 2020, asunto C-513/18)

El TS resolverá cómo probar la proporción del valor del terreno a efectos del IIVTNU, cuando la escritura de adquisición solo indica el valor total del inmueble

La entidad local recurrente entiende que la sentencia excede de una ponderación normal de la prueba, e implica rechazar el dato obtenido mediante el método propuesto por ella, esto es, mediante el cálculo del porcentaje que representa el valor del suelo en el valor catastral total en el momento de la transmisión, y que se fundamenta en el método que prevé el Reglamento del IS y la Proposición de Ley de modificación del TRLHL. La sentencia al realizar la valoración de la prueba, no solo atribuye más veracidad al dato aportado por el contribuyente, que obtiene el precio de venta del terreno mediante la aplicación al precio de venta fijado en las escrituras de la proporción real existente entre el coste de compra del suelo y el coste total de la promoción (19,92%), sino que además, considera respecto del método propuesto por la corporación local, que calcula el precio de venta del suelo aplicando al precio de venta total fijado en la escritura la proporción existente entre el valor catastral del suelo y el valor catastral total (32,28%), que se trata de una presunción objetiva que no es válida para acreditar la existencia de capacidad contributiva susceptible de integrar el hecho imponible del impuesto. El TS pone de manifiesto, a pesar del tiempo transcurrido desde la publicación de la STC 59/2017, el legislador no ha fijado aún la forma de determinar la existencia o no de un elemento de valor del terreno susceptible de ser sometido a tributación. Aunque la solución de este caso puede extrapolarse a otros similares, es necesario que el Tribunal Supremo esclarezca la cuestión relativa a qué medio de prueba puede resultar admisible para hallar el valor del suelo a la fecha de la transmisión, paso previo y necesario para averiguar si ha sufrido o no un incremento susceptible de gravamen, y, en concreto, a si puede descartarse el que fue propuesto en el caso de autos por al Ayuntamiento recurrido, que tomó como parámetro la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. El TS deberá resolver si en aquellos casos en que sea necesario individualizar el valor del terreno respecto del precio total de transmisión para comprobar si el mismo ha experimentado o no un aumento de valor si el método consistente en calcular la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble es válido pese a que la escritura de adquisición del solar reflejaba el precio de compra del solar (magnitud que pudiera diferir del valor catastral que tuviera asignado en el momento en que se produjo dicha adquisición) y, en el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, tal método debe prevalecer sobre otros medios de prueba admisibles en derecho.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 4847/2019)

El Estado responde patrimonialmente por las liquidaciones del IIVTNU cobradas indebidamente

Demostrada  la inexistencia de una plusvalía real, no procede la liquidación del impuesto (ni su abono), en aplicación del art. 107.1.2 del TRLRHL, cuya constitucionalidad ha quedado limitada a los casos de existencia de incremento real del valor del suelo urbano en el momento del devengo. Existe, pues, un daño antijurídico, consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad total y expulsión del ordenamiento del art. 110.4 TRLHL, sin que concurra el presupuesto para la aplicación del antedatado art. 107.1.2 TRLHL. [Vid., STC 59/2017 interpretada por la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, y todas las posteriores], procediendo una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador equivalente a la cuantía satisfecha indebidamente por el impuesto: 6.020,48 €, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de esa responsabilidad patrimonial. En este caso entre la compra y la venta se produjo una revisión catastral. La compra, se realizó estando vigente la revisión catastral de 2001, en la que el valor del suelo representaba el 81,1% del valor catastral de la vivienda (52.571.89 €), es decir 42.590 €, tal como figura en el recibo del IBI, aportado por la parte y obrante en el expediente, y que la actora enarbola como recibo del IBI de 2012 (año de la venta). Por tanto, conforme al precio de adquisición de la vivienda -387.000 €-, el precio del suelo (81,1 % del total) sería de 313.508,7 €. Cuando se efectuó la venta estaba ya vigente la revisión catastral operada en 2011, y, conforme a la cual el valor catastral era de 121.733,46 €, correspondiendo el 89,1% (108.447,14 €) al valor del suelo, datos éstos que constan en la certificación catastral de la vivienda obrante en la escritura de venta, y, conforme a los cuales efectuó la actora la autoliquidación del impuesto (expediente administrativo). Del precio de venta (325.000 euros) 289.575 € corresponden al suelo. No cabe afirmar que la recurrente no había acreditado el decremento, sino todo lo contrario, pues el valor del suelo de la vivienda en el momento de la venta (289.575 €) era inferior al de la fecha de compra (313.508,7 €), produciéndose, en el momento del devengo (trasmisión) una minusvalía en el valor del suelo de 23.933,7 €.

(Tribunal Supremo, 17 de enero de 2020, recurso n.º 71/2019)

El TS debe precisar el alcance de la derivación de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal

La primera de las cuestiones jurídicas suscitada en el recurso de casación es la misma que la planteada en el ATS de 15 de marzo de 2017, recurso n.º 427/2017 consistente en delimitar si la posibilidad que brinda el art. 174.5 LGT al responsable de discutir la liquidación o la sanción que se le derivan, conlleva, además, tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisor del citado precepto y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque ha sido ya resuelta por las SSTS de 7 de noviembre de 2019 recurso n.º 4234/2017, de 13 de febrero de 2018, recurso n.º 53/2017 y, particularmente (por referirse a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria), la de 3 de abril de 2018, recurso n.º 427/2017, que la responden en el sentido que aquí defiende la mercantil recurrente. Además de esta cuestión se plantea otra en relación con la interpretación de la expresión «en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación» contenida en el primer párrafo del art. 43.1.f) LGT, a la hora de precisar el alcance de la derivación de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, entre otras razones, porque tal precepto no ha sido nunca interpretado por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio por lo que resulta conveniente un pronunciamiento de la Sala que la aclare. En cambio, no nos suscita interés casacional la cuestión relativa a determinar si la Administración tributaria ha de justificar la inexistencia de responsables solidarios para poder dirigirse frente al responsable subsidiario o, al menos, acreditar que se ha efectuado cierta labor de investigación respecto a aquéllos con resultado negativo, pues los arts. 41.5 y 176 LGT y 61.2 RGR son claros y no requieren un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que los precise o esclarezca.  

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 5755/2019)

El TS debe aclarar sigue vigente la exención en el ICIO respecto a  los inmuebles afectos a los fines de las Universidades

En la instancia se planteó la aplicabilidad de la exención del ICIO de las construcciones, instalaciones y obras de los bienes inmuebles de que es titular la Universidad. La Sala indica que cuestión de fondo aquí suscitada está pendiente de resolverse por el Tribunal [Vid., ATS de 13 de noviembre de 2017, recurso n.º 3518/2017 que admitió un recurso de casación con objeto de determinar si la exención del ICIO recogida en el art. 80.1 Ley Orgánica 6/2001 (Universidades), para las construcciones, instalaciones y obras en/de los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002 (Reforma de la Ley 39/1988]. El Juez de instancia sostiene que hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie al respecto, no hay motivos suficientes para alterar lo mantenido por esta Sección, entendiendo que la exención en el ICIO solicitada por la Universidad resulta procedente al darse en el caso analizado todos los requisitos del art. 80.1 LOU. La cuestión que debe despejarse es si la exención del Impuesto recogida en el art. 80.1 Ley Orgánica 6/2001 (Universidades), para las construcciones, instalaciones y obras en/de los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002 (Reforma de la Ley 39/1988). Esta cuestión presenta interés casacional porque la sentencia recurrida aplica normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la existente no versa sobre la misma regulación, y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta, respecto del IBI pero extensible también al ICIO, de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en pos de la seguridad jurídica.

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 4534/2019)

El TS deberá determinar si la Administración ampliar el alcance de la comprobación limitada con la notificación de la segunda propuesta de liquidación

La parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera los arts.137 LGT y 164 RGAT, por no «valorar la procedencia y corrección a derecho de la ampliación del alcance acordada», limitándose a darle carta de naturaleza con plenitud de efectos, aun cuando la ampliación se realiza prescindiendo de los requisitos que el legislador establece para salvaguardar los derechos de los contribuyentes y evitar su indefensión. También entiende vulnerados los arts. 94, 99 y 111 LIVA, al denegar la deducción de las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2010, «utilizando como único factor a considerar el tiempo transcurrido hasta el inicio de la actividad empresarial». La cuestión que presenta interés casacional por no existir jurisprudencia al respecto y plantear una derivada más de la gran conflictividad asociada a los procedimientos tributarios, consiste en determinar si, para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los arts. 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 3906/2019)

El TS debe concretar si el régimen especial de diferimiento sólo se aplica a las deudas contraídas respecto de los elementos que se traspasan con la aportación no dineraria.

Considera la Sala de admisión que presenta interés casacional la cuestión relativa al régimen especial de las aportaciones de activos regulado en el Cap. VIII Tít. VII del TR Ley IS. El art. 94 TR Ley IS exigía, en términos similares al actual art. 87 Ley IS, para la aplicación a las aportaciones no dinerarias del régimen especial de diferimiento, el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos relativos a la residencia de las entidades intervinientes en la operación y a la aportación efectuada en sede de la entidad adquirente, pero no establecía ningún requisito respecto de la naturaleza de los bienes aportados, como tampoco hace ahora la Ley 27/2014 (Ley IS). El art. 83. TR Ley IS definía la aportación no dineraria de ramas de actividad como aquélla «operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente», debiendo entenderse «por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan», expresándose en los mismos términos el art. 76.3 y 4 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Por ello es necesario que el TS determine si tratándose de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el art. 94 TR Ley IS, para poder disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, únicamente pueden ser objeto de aportación las deudas expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación. En su caso, convendría precisar, en interpretación del art. 83.4 TR Ley IS, el alcance de la expresión «podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan» y si tal requisito o vinculación es aplicable a las aportaciones no dinerarias de capital distintas a las operaciones referidas a ramas de actividad.

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 3844/2019)

El TS deberá dirimir si se puede condicionar la aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero a la realización de una verdadera actividad económica

La STS de 18 de julio de 2019, recurso n.º 5873/2017  ha concluido que la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal que reúna los requisitos previstos en el art. 27 Ley IRPF, de forma que sólo se requiere que el importe de neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a la establecida por el art. 108 TR Ley IS. Sin embargo, la cuestión que ahora se plantea no ha sido resuelta por el TS de forma que se aprecia interés casacional y resulta necesario que el TS concrete si la aplicación del régimen especial regulado en el art. 115 TR Ley IS, respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, se debe condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 1773/2019)

La Administración puede calificar la diferencia de fusión aunque acaeciera en un periodo prescrito

Las circunstancias fácticas que se encuentran en el origen del presente recurso, examinaremos las cuestiones controvertidas, advirtiendo que las mismas fueron resueltas por la SAN 25 de enero de 2019, recurso n.º 195/2016. La Audiencia Nacional resuelve que la Ley 58/2003, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo [Vid. STS de 20 de diciembre de 2017, recurso n.º 1890/2016] respaldan la comprobación por la Inspección de Tributos, de ejercicios prescritos en relación con sus efectos sobre ejercicios no prescritos. En cuanto al fondo de la liquidación recurrida, la entidad registró la diferencia de fusión producida en una absorción de una sociedad participada, en parte, como marca y, en parte, como fondo de comercio. La Administración entiende que esa diferencia de fusión se corresponde con un mayor valor de las participaciones de las que era titular la absorbida. Para esa recalificación no es obstáculo que el criterio contable hubiera sido validado por los auditores. Al existir retroacción contable el beneficio de la absorbida hasta la fecha de inscripción de la fusión debe computarse en el cálculo del valor teórico de la participación. Para aplicar la deducción del fondo de comercio es preciso acreditar la tributación efectiva de la transmisión previa de las participaciones y la prueba de esa tributación en sede de las sociedades no residentes transmitentes no se ha producido. La atribución del mayor valor a la marca y al fondo de comercio se justifica según la entidad en que se trataba de la defensa de su posición estratégica en los mercados. Sin embargo, esa posición estratégica, no constituye un valor inmaterial que permita a la empresa obtener rentabilidades superiores a las esperadas. Por tanto, se considera correcto el criterio de la Administración de atribuir la diferencia al mayor valor de las participaciones en las filiales que tenía la absorbida.

El Presidente de la Sección, JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, emite un Voto particular a esta sentencia, puesconsidera no era posible calificar una operación realizada en un ejercicio prescrito con efectos en ejercicios prescritos. Los artículos 23.5 de la Ley 43/1995 y 70.3 y 106.4 de la LGT regulan un específico medio de prueba, dirigido al obligado tributario, para justificar la BINs declaradas, pero no puede la Administración averiguar la veracidad de la contabilidad aportada ni verificar si el resultado contable es correcto. Producida la prescripción respecto a un hecho operación o negocio no comprobado, las magnitudes tributarias devienen inatacables de forma que no puedan ser modificadas por la Administración.

(Audiencia Nacional, 23 de octubre de 2019, recurso n.º 196/2016)

No exigir el IIVTNU, pues no hay incremento de valor cuando se ejecuta la opción de compra abonando el valor residual previamente establecido

La Sala rechaza el argumento consistente en la existencia de un expreso reconocimiento por la entidad bancaria de un cierto incremento de valor, al quedar ello excluido por el principal, que también se contiene, consistente en la negación de la existencia de hecho imponible alguno. Tampoco cabe oponer a la Sentencia de instancia lo resuelto en la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, al no haber ésta entrado en el análisis de la cuestión referente a la tributación por plusvalía del arrendamiento financiero. El negocio de las entidades financieras en esta clase de operaciones no radica en la obtención de una ganancia con la reventa del inmueble, cuyo coste únicamente recupera o amortiza, sino en el cobro de un canon arrendaticio durante el tiempo que dura el contrato, siendo por ello por lo que no cabe apreciar un incremento de valor del bien cuando se ejecuta la opción de compra abonando el valor residual previamente establecido, puesto que, como bien se dice en la sentencia de instancia, aquel valor ha quedado definitivamente fijado en la fecha del contrato inicial de tal modo que en la correspondiente al ejercicio de la opción la entidad bancaria no puede alterarlo aduciendo un mayor valor del bien en su día objeto del leasing, siendo esta la única manera en la que se revelaría en la entidad bancaria vendedora una mayor capacidad económica que es lo que constituye la última esencia del impuesto. Tampoco cabe alegar, en contra de lo anteriormente indicado, la diferencia existente entre el precio de adquisición del bien por el banco y el total fijado en la operación de leasing, puesto que ello deriva de la aplicación de los intereses, amortización y comisiones que constituyen la esencia del negocio bancario y que son conceptos totalmente independientes del mayor o menor valor que pudiera tener el bien objeto del contrato que, como decimos, permanece invariable.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, 27 de mayo de 2019, recurso n.º 60/2019)

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