Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2020 (2.ª quincena)

No cabe la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión

Expropiación forzosa. Urbanismo. Suelo sea edificable. Unidad de ejecución. No cabe la expropiación por ministerio de la ley de terrenos incluidos en una actuación de ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación.

El recurso da respuesta a determinar -con interpretación del art. 94 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 69 del R.D. 1346/76- sí es posible instar la expropiación por ministerio de la ley, una vez cumplidos los plazos al efecto establecidos legalmente, cuando la misma se pretende respecto de terrenos integrados en una unidad de ejecución por el sistema de cooperación cuyo desarrollo urbanístico no se ha completado.

El suelo propiedad de la parte recurrida se encontraba incluido en una unidad de ejecución por el sistema de cooperación cuyo desarrollo urbanístico no se ha completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU (dos años), y no obstante ello se han venido otorgando por el Ayuntamiento licencias de parcelación y edificación, actuando de esta forma aislada o asistemáticamente, sin que la finca de los actores se haya incluido en ningún convenio urbanístico a pesar de las solicitudes que se hicieron al respecto luego  no procedía la expropiación de la parcela por ministerio de la ley, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia y todo ello, sin perjuicio, del derecho a instar una indemnización por el cauce de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados.

Por tanto se señala que no cabe la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente por la se otorgue al propietario afectado la posibilidad de materializar sus derechos edificables en otras parcelas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de febrero de 2020, recurso 7604/2018)

Legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas

Contratos administrativos. Impugnación.  Uniones temporales de empresas. Legitimación procesal activa para recurrir. Principio pro actione. Interés legítimo. El artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción reconoce legitimación activa en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio.

En este caso se trata de decidir sobre la sobre la legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas con el objeto de anular la adjudicación de un contrato administrativo y posterior adjudicación a la unión temporal al haber quedado segundos en la licitación. No busca, pues, una indemnización para ella sino la concesión para la unión temporal de la que formaba parte.

Pero pese a no pedirse aquí un resarcimiento sino, en último extremo, la adjudicación de la concesión, sí le asiste el interés legítimo, pues la eventual anulación de la adjudicación y la declaración de adjudicataria le colocaría, en cuanto integrante de esa unión temporal de empresas, en una posición activa o de ventaja y no es, en principio, relevante la actitud extraprocesal del resto de empresas que formaban parte de la unión temporal de empresas y, mucho menos, la presunción de cuál pudiera ser en el escenario de la hipotética estimación. Debe contar solamente la relación de la recurrente con el objeto del litigio y, en particular, la que se producirá de prosperar sus tesis.

Esa posición activa o de ventaja cuyas consecuencias no es el caso de determinar ahora sí supondría un beneficio para el recurrente y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad y este es un motivo suficiente para fundamentar la legitimación activa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de febrero de 2020, recurso 36/2018)

Medidas tras la negativa de la administración a aplicar controles por superarse los niveles máximos de dióxido de nitrógeno

Medio ambiente. Contaminación del aire en las ciudades. Condena judicial a la administración por superarse los niveles máximos de dióxido de nitrógeno. Negativa de esa administración a aplicar medidas de control. Sanciones a poderes públicos. Multa y arresto. El tribunal remitente conmina a una administración de ámbito inferior al estatal a establecer prohibiciones de circulación en diversas zonas urbanas para ciertos vehículos a fin de respetar el valor límite de dióxido de nitrógeno fijado en el Anexo XI, Sección B, de la Directiva 2008/50. El litigio principal se refiere a la pretensión de que se proceda a la ejecución forzosa de tal orden conminatoria mediante la imposición de un arresto coercitivo a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y protección de los consumidores o, en su defecto, al presidente de esa administración territorial. A falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de su aplicación forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, tales modalidades deben responder al doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

Pues bien, una normativa nacional que conduce a una situación en la que una resolución de un tribunal queda inoperante, al carecer este de medio alguno de hacer que se cumpla, vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el juez nacional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, interpretará su Derecho nacional, en la medida de lo posible, de manera conforme tanto con los objetivos del Convenio de Aarhus como con el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión. A estos efectos, incumbe a dicho juez, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando métodos de interpretación reconocidos por este, verificar si puede llegar a una interpretación de ese Derecho que le permita aplicar medidas coercitivas eficaces para garantizar que las autoridades públicas ejecuten una resolución que ha adquirido firmeza. Si no le es posible proceder a una interpretación de la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional que conozca del litigio en el marco de sus competencias está obligado, en cuanto órgano de un Estado miembro, a dejar inaplicada cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo en dicho litigio. Sin embargo, no cabe interpretar esta jurisprudencia en el sentido de que el principio de efectividad y el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva obligan al juez nacional a dejar inaplicada una disposición de Derecho nacional, o la única interpretación de esta que le parezca conforme a la constitución nacional, si al hacerlo vulnerase otro derecho fundamental garantizado por el Derecho de la Unión.

En lo que respecta a las exigencias que debe cumplir la base legal de la limitación del derecho a la libertad, la ley que faculte al juez para privar de libertad a una persona debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, con objeto de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. Dado que la imposición de un arresto coercitivo supone una privación de libertad, solo es posible recurrir a esta medida cuando no exista ninguna otra menos coactiva que permita alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde, por tanto, al tribunal remitente verificar si es posible interpretar el Derecho nacional que regula la ejecución forzosa de manera conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de considerar que autorizaría a dicho tribunal a adoptar medidas que no atenten contra el derecho a la libertad. Por otra parte, procede recordar que es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y la protección efectiva de los derechos que este confiere a los particulares recurriendo al principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, principio inherente al sistema de los Tratados en los que se basa la Unión.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara: El Derecho de la Unión, en particular el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación caracterizada por la negativa persistente de una autoridad nacional a dar cumplimiento a una resolución judicial que la conmina a ejecutar una obligación clara, precisa e incondicional derivada de dicho Derecho, en particular de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, incumbe al tribunal nacional competente imponer un arresto coercitivo a titulares de una función que implica el ejercicio del poder público cuando en las disposiciones del Derecho interno exista una base legal para la imposición de tal arresto que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, y siempre que la limitación del derecho a la libertad, garantizado por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que ese arresto supondría satisfaga los demás requisitos establecidos al respecto en el artículo 52, apartado 1, de la mencionada Carta. En cambio, de no existir una base legal de tales características en el Derecho interno, el Derecho de la Unión no faculta a ese tribunal para que recurra a dicha medida. (Sentencia de 19 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-752/18)

Obligación de transmitir determinados programas impuesta a empresas que emiten contenidos a través de redes de satélites propiedad de terceros

Telecomunicaciones. Retransmisiones por satélite e internet. Obligaciones de servicio público. Una empresa que se limita a ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet no suministra una red de comunicaciones electrónicas, sino que da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en las redes de comunicaciones electrónicas. Por otro lado, la situación de una empresa que retransmite canales de televisión por satélite no difiere de la de una empresa que retransmite tales canales por Internet, en la medida en que, al igual que esta última, da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en una red de comunicación electrónica. Por ello, una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos del artículo 2 m) de la Directiva Marco (2002/21/CE).

Las Directivas que integran el marco regulador común, entre ellas la Directiva Marco y la Directiva servicio universal (2002/22/CE), no afectan a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, ya que este marco común no se aplica a los contenidos de los servicios prestados en las redes de comunicaciones electrónicas. En consecuencia, la Directiva servicio universal ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de transmisión al margen de las que menciona en el artículo 31.1, entre otras, a las empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet, sin que quepa deducir que una actividad de transmisión de contenidos televisivos deba apreciarse de manera diferente, con arreglo al citado artículo 31.1, según se lleve a cabo mediante satélites o a través de Internet. El Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización completa en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas y, por tanto, la normativa nacional debe examinarse a la luz del artículo 56 TFUE en lo que atañe a los aspectos no cubiertos, en particular, por la Directiva Marco y la Directiva servicio universal. Así pues, en el sentido del artículo 56 TFUE, la emisión de mensajes televisivos, incluidos los transmitidos por teledistribución, constituye como tal una prestación de servicios.

La libre prestación de servicios no solo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos. Por ello, imponer una obligación de transmitir determinados programas de televisión a las empresas que, con independencia de su lugar de establecimiento, retransmiten programas de televisión por satélite a determinados telespectadores, es una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE. Semejante restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE puede hallarse justificada cuando responda a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo. En este sentido, una política cultural puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios. La proporcionalidad de la medida le corresponde comprobarla al órgano jurisdiccional remitente tomando en consideración determinados parámetros, como el número o el porcentaje de usuarios finales que utilizan efectivamente los medios de difusión, su distribución geográfica o la libertad de acceso al canal.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

  1. El artículo 2, letra m), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco), debe interpretarse en el sentido de que una actividad de retransmisión de programas de televisión a través de redes de satélites propiedad de terceros no está comprendida en el concepto de «suministro de una red de comunicación electrónica» a efectos de dicha disposición.
  2. El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir un programa de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión.
  3. 3) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan la obligación de transmitir gratuitamente un canal de televisión a las empresas que, a través de redes de satélites propiedad de terceros, retransmiten programas de televisión protegidos por un sistema de acceso condicional y ofrecen a sus clientes paquetes de programas de televisión, siempre que, por un lado, esta obligación de transmisión permita que un número o porcentaje significativo de usuarios finales del conjunto de medios de transmisión de programas de televisión pueda acceder al canal objeto de dicha obligación y, por otro lado, se tengan en cuenta la distribución geográfica de los usuarios finales de los servicios prestados por el operador al que se impone esta obligación de transmisión, el hecho de que el operador retransmita tal canal sin codificar y la circunstancia de que el mencionado canal sea de libre acceso a través de Internet y de la red de televisión terrestre, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, asunto n.º C-87/19)
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232