Deber de declaración del riesgo en un seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario
Seguro de vida e incapacidad vinculado a préstamo hipotecario. Deber de declaración del riesgo. Dolo del asegurado. El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra la aseguradora y contra la entidad prestamista designada como primera beneficiaria pidiendo el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en su día (de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario), que se encontraba en vigor al producirse el siniestro consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta del asegurado. La demanda fue desestimada en ambas instancias, en cuanto al banco prestamista beneficiario por falta de legitimación pasiva y en cuanto a la aseguradora por infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.
La sala ha declarado que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro. El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal. El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.
En el caso, no todas las preguntas fueron genéricas, pues además de preguntársele si se consideraba en buen estado de salud y si estaba o había estado enfermo, se le preguntó específicamente si era consumidor habitual de alcohol y lo negó, contradiciendo así los datos resultantes de la documentación médica sobre su estado de salud previo a la firma de la póliza (que por tanto el asegurado no podía desconocer), de los que resultaba con toda claridad que venía sufriendo episodios de pánico desde su juventud que aplacaba consumiendo alcohol de forma habitual y en dosis elevadas, suficientes como para causarle una adicción que solo cesó tras sufrir un problema orgánico.
En consecuencia, aunque la enfermedad causante de la IPA fuese diagnosticada después de la suscripción de la póliza y de la cumplimentación del cuestionario, lo cierto es que hubo ocultación, y por tanto dolo, al declarar el riesgo, pues concurrían suficientes elementos significativos que el asegurado conocía o no podía desconocer y que debía representarse como objetivamente influyentes para su valoración, siendo posteriormente determinantes de su invalidez. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de noviembre de 2019, rec. 2061/2016)
Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente con la aeronave en vuelo
Procedimiento prejudicial. Contrato de transporte aéreo. Convenio de Montreal. Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Aeronave en vuelo. Lesiones a pasajeros. Concepto de «accidente». Un vaso de café caliente que se le había servido a un pasajero y que estaba colocado sobre la bandeja plegable de éste volcó por razones desconocidas quemando a una niña lesionándola, dilucidándose si se trata de un accidente en el sentido del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal o no.
Se señala que “accidente” a efectos de aplicar el convenio, es el de un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto. Asimismo declara, en particular, que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un “equilibrio de intereses equitativo”. Concretamente, establece que el artículo 17.1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal de 1999, suscrito por la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente», a efectos de dicha disposición, comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación.
Recuerda por último, que una compañía aérea puede limitar su responsabilidad o quedar exonerada de ella si demuestra que el propio pasajero fue el causante del daño o contribuyó a que se produjera. Además, la compañía aérea puede limitar su responsabilidad a 100 000 «derechos especiales de giro» (a principios del mes de diciembre de 2019 un derecho especial de giro correspondía aproximadamente a 1,24 euros) si prueba que el daño no se debió a una negligencia por su parte o que se debió únicamente a la negligencia de un tercero. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 19 de diciembre de 2019, asunto C-532/18)
Modificar un software sin permiso del autor supone vulnerar la propiedad intelectual
Propiedad intelectual. Protección jurídica de programas de ordenador. Contrato de licencia de un programa informático. Acción por responsabilidad contractual. Acción por infracción de derechos de propiedad intelectual ejercida por el autor del programa informático contra un licenciatario por la modificación no autorizada del código fuente de un programa de ordenador infringiendo el contrato de licencia.
En virtud del artículo 1 de la Directiva 2009/24, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como si fueran obras literarias. Los derechos exclusivos del titular de dichos programas que los Estados miembros han de proteger incluirán, con la salvedad de determinadas excepciones que la Directiva establece, en particular, el derecho de realizar o de autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador. Por lo tanto, la prohibición de modificar el código fuente de un programa informático está comprendida dentro de los derechos de autor sobre un programa de ordenador cuya protección establece la Directiva 2009/24
Por tanto se señala que el incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador, relativo a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos de autor, está comprendido dentro del concepto de «infracciones de los derechos de propiedad intelectual», en el sentido de la Directiva 2004/48. Por tanto, el referido titular debe poder disfrutar de las garantías previstas en la Directiva en cualquiera de las situaciones, con independencia de que el régimen nacional prevea una vía específica o diferente de protección para el caso. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 18 de diciembre de 2019, asunto C-666/18)
Protección de datos. Instalación de cámaras en edificios no públicos. Requisitos para la licitud del tratamiento
Protección de datos. Instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes de un edificio aprobada por la comunidad de propietarios. Un sistema de videovigilancia mediante cámaras debe calificarse de tratamiento automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 95/46 cuando el dispositivo instalado permita grabar y almacenar datos personales, como imágenes con las que pueda identificarse a personas físicas. Todo tratamiento de datos personales debe, por una parte, ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de la Directiva 95/46, y, por otra, responder a alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de dicha Directiva. Este último artículo prevé una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito.
Los Estados miembros no pueden añadir a dicho artículo nuevos principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que vendrían a modificar el alcance de alguno de los seis principios establecidos en dicho artículo. De ello se deduce que, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en uno de los seis casos contemplados en el mencionado artículo 7 de la Directiva 95/46.
La letra f) de este artículo fija tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito: primero, que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; segundo, que el tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo; y, tercero, que no prevalezcan sobre el interés legítimo perseguido los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos. Procede subrayar que en esta letra f) no se requiere el consentimiento de la persona interesada, consentimiento que únicamente figura en la letra a) como requisito al que está supeditado el tratamiento de datos personales. El órgano jurisdiccional remitente debe comprobar que el interés legítimo del tratamiento de datos, perseguido por la videovigilancia controvertida en el litigio principal y consistente, en esencia, en garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y en prevenir la comisión de delitos, no puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios respecto de los derechos y libertades fundamentales de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta. El requisito relativo a la necesidad del tratamiento implica que el responsable del tratamiento debe examinar, por ejemplo, si basta con que la videovigilancia solo funcione de noche o fuera de las horas normales de trabajo, y bloquear o difuminar las imágenes tomadas en las zonas que no sea necesario vigilar.
La Directiva 95/46 se opone a que un Estado miembro excluya de manera categórica y generalizada la posibilidad de someter a tratamiento determinadas categorías de datos personales, sin permitir una ponderación de los derechos e intereses en conflicto en cada caso concreto. Un Estado miembro no puede establecer con carácter definitivo el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto respecto de tales categorías sin permitir un resultado diferente en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Cabe tomar en consideración, a efectos de esta ponderación, el hecho de que la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de la persona afectada por el tratamiento en cuestión puede variar en función de si es posible acceder a los datos de que se trate a través de fuentes ya disponibles para el público. Los tratamientos de datos que figuran en fuentes no accesibles al público implican que el responsable del tratamiento y, en su caso, el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos dispondrán en lo sucesivo de ciertas informaciones sobre la vida privada del interesado. Esta lesión, más grave, de los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta debe ser apreciada en su justo valor, contrapesándola con el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. (Sentencia de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto n.º C-708/18)