Transferencias efectuadas con claves obtenidas fraudulentamente
Delito de estafa. Fraude informático. Continuidad delictiva. Transferencias efectuadas con claves obtenidas fraudulentamente. Estafa ofreciendo un coche a cambio de una señal por un precio muy inferior al de mercado y posteriormente consiguiendo mediante engaño entrar al domicilio de la víctima, y así hacerse con sus claves y coordenadas de acceso a la cuenta corriente personal y trasferir a su cuenta una cantidad de dinero.
El delito de estafa requiere la existencia de un engaño bastante con objetiva potencialidad de inducir el error en la víctima y una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo sin que se pueda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño.
La entidad bancaria resultó condenada como responsable civil subsidiaria, que corresponde al ejercicio de una acción civil que se ejerce acumulada a la penal, pero que no por ello pierde los rasgos que le son propios. Una responsabilidad que ha sufrido un proceso de progresiva objetivación, basada especialmente en la teoría de la creación del riesgo, conforme a la que, quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros, debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados, salvo actuación fraudulenta o gravemente imprudente por parte de éstos. Se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento. Imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por una infracción reglamentaria
Responsabilidad de las indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, a cargo del proveedor de servicios de pago, que le obliga a devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada. No basta con que proporcionara a la titular de la cuenta unas claves y una tarjeta de coordenadas, cuando ello no permitió neutralizar una operación realizada a partir de una apropiación fraudulenta de las mismas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de febrero de 2020, recurso 10169/2019)
Criterios en orden a apreciar el desistimiento del art. 16.2 CP en la tentativa de homicidio
Delito de lesiones consumadas. Homicidio y desistimiento. Aplicación analógica del baremo de la circulación en los delitos dolosos. La doctrina de esta Sala ha sido en casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, hace responder al agente solo del delito de lesiones, según la entidad de las mismas, a pesar de que la inicial acción del agente estuviese motivada por una clara intención homicida. A la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis:
1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Requisitos del acto de desistimiento: 1. Voluntariedad. Es involuntario si hay circunstancias sobrevenidas, imposibilidad de continuar la ejecución o cuando el autor cree erróneamente que el objetivo delictivo se consiguió y cesa de continuar. 2. La "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis". No es válido cualquier desistimiento, sino solo el que es eficaz para detener la conducta delictiva. 3. Requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito (voluntad del autor y efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de diciembre de 2019, recurso 1877/2018)
Es delito difundir imágenes que afectan gravemente a la intimidad de una persona que previamente ella misma le había enviado al condenado
Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delito contra la intimidad, divulgación de imágenes obtenidas con la anuencia de la víctima. El art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal. La sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.
El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis. Basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la "intimidad personal de esa persona", como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, devinculada de una persona. La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas. Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor.
Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique "fuera del alcance de la mirada de terceros", conduciría a excluir aquellos supuestos en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista. No podemos aferrarnos, a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de febrero de 2020, recurso 3335/2018)
Los patinetes eléctricos que superan los 1500 W y ascendiendo su velocidad máxima a 45 km/h son ciclomotores que exigen permiso o licencia de conducción
Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción sin permiso. Patinete eléctrico. Error de tipo. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, considera "ciclomotor a un vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima de 45 km/h o bien una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kw si es de motor eléctrico, siendo estas, las características del vehículo que conducía el acusado.
El Reglamento (UE) Nº 168/2013 relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos distingue en su artículo 4, relativo a las categorías de vehículos, dentro de los vehículos de categoría L1e (vehículo de motor de dos ruedas ligero) dos subcategorías, los vehículos tipo L1e-A (a los que denomina ciclo de motor ), y los vehículos tipo L1e-B (denominados ciclomotor de dos ruedas ). Los primeros tienen como características las siguientes: ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo, la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo 25 km/h, y su potencia nominal o neta continua máxima es 1.000 W y estos vehículos son los que quedan sometidos, en cuanto a su régimen de utilización, a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Se incluye en el tipo L1e-B cualquier otro vehículo de categoría L1e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de vehículos L1e-A.
En el caso que nos ocupa, siendo la potencia del vehículo de 1.500 W y ascendiendo su velocidad máxima a 45 km/h nos encontramos, tal y como se indica en su placa identificativa, con un vehículo L1e- B, esto es, ante un ciclomotor de dos ruedas, sometidos a las normas que rigen la utilización de los ciclomotores.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 7 de febrero de 2020, recurso 94/2020)