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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2020 (1.ª quincena)

Información que debe mencionarse en los contratos de crédito al consumo sobre la tasa anual equivalente

Contratos de crédito al consumo. Contratos de crédito. Tasa anual equivalente. Falta de indicación de un porcentaje preciso de dicha tasa. Tipo expresado mediante una horquilla que va del 21,5 % al 22,4%. El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la tasa anual equivalente se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 19 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-290/19)

Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago

Cooperación judicial en materia civil. Proceso monitorio europeo. Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Requerimiento europeo de pago. El artículo 7.2, letras d) y e), del Reglamento 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6.1 y 7.1, de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 19 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18)

El seguro de circulación responde por el accidente causado por la mancha de aceite procedente de un vehículo estacionado en un garaje

Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos. «Hecho de la circulación». «Circulación de vehículos». Daños sufridos al resbalar en una mancha de aceite procedente del vehículo propiedad de un tercero estacionado en un garaje privado. En el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de los vehículos, pero están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de la Directiva 2009/103. La evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos. El concepto de «circulación de vehículos» no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto de la mencionada Directiva y los objetivos de la normativa de la que forma parte, y no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. Así, el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos»; por otra parte, el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

En el presente caso, el accidente se produjo tras haberse formado una mancha de aceite no solo durante el período de estacionamiento del vehículo, sino esencialmente al arrancarlo y realizar maniobras. Pues bien, procede considerar que las maniobras de un vehículo y su estacionamiento en un garaje privado constituyen una utilización conforme con su función de medio de transporte. Por lo que respecta al escape de aceite, es preciso recordar que, desde el momento en que un coche que ha causado el accidente encaja en la definición de «vehículo» recogida en la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña. En lo que atañe al eventual deber de cuidado de la víctima y al deber de mantenimiento y limpieza de la plaza de garaje, estas cuestiones están vinculadas a los conceptos de «culpa» y de «relación de causalidad», conceptos que se refieren a los requisitos para que se genere la responsabilidad civil, que la Directiva 2009/103 no tiene por objeto regir y, por lo tanto, son competencia, en principio, del Derecho nacional de cada Estado miembro.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara: el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», que figura en esta disposición, una situación en la que un vehículo que ha realizado maniobras o que ha sido estacionado en un garaje privado, conforme a su función de medio de transporte, propicia un accidente acaecido en ese garaje.

(Auto de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, asunto n.º C-431/18)

Consideración como usurario del interés de un crédito. Contrato de tarjeta revolving

Contrato de tarjeta de crédito revolving. Existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. «Interés normal del dinero». Determinación de cuando se considera usurario el interés de un crédito. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

En el presente caso, sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. La elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determina el carácter usurario de la operación de crédito.

(Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 4813/2019)

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