El Tribunal Supremo modula su doctrina sobre nulidad absoluta de los instrumentos de planeamiento
Urbanismo. Planeamiento. Nulidad del instrumento. Limitación a aspectos o determinaciones concretas. Interés casacional objetivo. Se solicita del Tribunal Supremo que se replantee la cuestión de los efectos de la nulidad absoluta de los instrumentos de planeamiento urbanístico considerados como disposiciones de carácter general a fin de ratificar su posición tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos, como el enjuiciado, en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan.
Desde 1995, el Tribunal Supremo ha mantenido y mantiene el criterio de que no cabe en el caso de disposiciones de carácter general (como son los planes urbanísticos) sino su nulidad de pleno derecho, de apreciarse la existencia de alguna infracción determinante de la invalidez de tales disposiciones, y para concluir en la nulidad, la infracción ha de ser determinante de un vicio tal que produzca esa nulidad. Ha afirmado además, que la omisión en el expediente del Plan urbanístico del preceptivo informe del secretario municipal es una infracción, pero no determinante de la nulidad absoluta del Plan, sino en todo caso de una nulidad relativa o anulación, siempre que no se hubiese privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se hubiese producido indefensión. A su vez, falló la nulidad de pleno derecho de unas concretas determinaciones de la revisión de un PGOU, en cuanto básicamente transformaba concreto suelo clasificado como no urbanizable de especial protección, a suelo urbanizable, sin memoria ni trámite de información pública. Y más adelante, rechazó que al socaire de un acto administrativo posterior, dándole carácter retroactivo, se pretenda sanar una nulidad plena que por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. En otro pronunciamiento, tras reiterar que los vicios de forma relevantes cometidos en el curso de la elaboración de los planes tienen carácter sustancial y son determinantes de su nulidad de pleno derecho de lo que resulta que proceden efectos ex tunc y además no son susceptibles de subsanación por medio de su convalidación, se recuerda la perspectiva nueva acerca de la posibilidad de decretarse la nulidad de pleno derecho por la omisión de un informe preceptivo, pero no total, sino afectando exclusivamente a las determinaciones referidas al ejercicio de determinadas competencias (v. gr. en materia de telecomunicaciones, costas, etc.).
Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho. (Sentencia 318/2020, de 4 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 2560/2017)
Momento inicial del cálculo del periodo anual exento en contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra. Cálculo del porcentaje
Contratos. Revisión de Precios. Momento inicial del cálculo del periodo anual exento en contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra. Cálculo del porcentaje exento de revisión. Cuando nos encontramos ante un contrato mixto de redacción del proyecto y ejecución de las obras, la previsión general del artículo 103.1 del RD Legislativo 2/2000 en relación con el momento del inicio del cómputo del plazo del primer año exento de revisión de precios en los contratos que regula, debe entenderse referida no a la fecha de adjudicación del contrato mixto sino a la fecha de aprobación del proyecto de ejecución de la obra por la administración contratante, sin que los tiempos intermedios entre aquella adjudicación y la aprobación del proyecto puedan tener relevancia para la revisión. Ello ha de ser así porque es en este momento -aprobación del proyecto de ejecución- cuando quedan fijados definitivamente los precios contradictorios de las obras, siendo característica de los contratos administrativo la necesidad de existencia de un precio y que este sea cierto. Además, interpretar lo contrario nos llevaría al absurdo de fijar como fecha de inicio del cómputo de la revisión de precios la de adjudicación del contrato de redacción de proyecto y ejecución de obra, es decir, una fecha en la que tales precios, y otros aspectos esenciales relativos al contrato de obras, no están determinados y están sometidos a una condición suspensiva que es la aprobación del proyecto por el órgano de contratación, aprobación que perfecciona el contrato en lo relativo a la ejecución de las obras.
El porcentaje del 20% exento de revisión, una vez cumplido el requisito del trascurso del primer año desde la aprobación del proyecto de ejecución, se aplicará en función de cada presupuesto y cada tramo de obra, de manera que tanto el contrato inicial como el contrato modificado tendrán derecho a revisión de precios y a adaptarlos al precio de mercado en función de sus propias circunstancias y fechas. (Sentencia 317/2020, de 4 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 4796/2018)
Sanción en materia de comunicación audiovisual por publicidad encubierta
Defensa de la Competencia. Procedimiento sancionador. Sanción en materia de comunicación audiovisual. Publicidad encubierta. Telepromoción. Infracción continuada. Se señala como doctrina que sí puede calificarse como publicidad encubierta aquella acción que, partiendo de la emisión de un contenido aparentemente no publicitario, en el que no se realiza una presentación directa o indirecta de productos, se combina con otros espacios de tele promoción, que le siguen en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos relacionados con los contenidos tratados en la primera de las emisiones. Con la existencia de una identidad de medios, sujetos, objeto y finalidad determinaban que la infracción es continuada.
Los preceptos de la ley General de comunicación Audiovisual, tanto al definir la noción de comunicación comercial audiovisual encubierta (artículo 2.32), como al establecer su prohibición (artículo 18.2) o al tipificar la correspondiente infracción (artículo 58.8), en ningún caso aluden a una determinada modalidad de programas o de formatos, por lo que debe tenderse que la prohibición -y la correlativa infracción en caso de contravención de aquélla- opera en toda clase de programas y formatos y, por tanto, también cuando el prestador de servicio de comunicación audiovisual utiliza estrategias multiformato, en las que intervienen de manera secuencial o simultánea diferentes formatos o soportes de comunicación, por ejemplo, insertando en el seno de un programa de televisión determinados micro-espacios en los que, se hace referencia a una página web o blog que remite, a su vez, a una plataforma de venta on-line.
El propósito publicitario se desprende de la relación de hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, de los que se derivan una conexión entre el microespacio y las tele promociones dada la coincidencia entre los temas expuestos por un doctor y la tele promoción posterior, además de existir, también, una conexión explícita e implícita entre el microespacio y el anunciante de las tele promociones, es decir unos determinados Laboratorios.
No es óbice a esta conclusión la circunstancia de que no se mencione expresamente la marca o nombre comercial del producto, ya que se ofrecen datos suficientes para su completa identificación y se facilita el cauce comercial para su adquisición. Tampoco puede considerarse desvirtuada por el hecho de que no haya quedado justificado que la recurrente recibiese contraprestación por la emisión de los microespacios, basta la intencionalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de marzo de 2020, recurso 383/2019)
Se rechaza el derecho al olvido de noticias sobre un proceso judicial
Protección de datos. Derecho al olvido en internet. Derecho de información. Estimado parcialmente un recurso presentado por Google contra una resolución del director de la Agencia de Protección de Datos que ordenó retirar ocho noticias relacionadas con una causa judicial por abusos sexuales que terminó en absolución, tal y como había solicitado la persona afectada.
Prima la libertad de expresión e información sobre la protección de datos personales, pero que, en atención a la naturaleza de éstos, debe situarse en primer lugar la noticia que refleja el resultado del procedimiento judicial en el que resultó absuelto el reclamante.
Para ponderar los derechos en juego debe tenerse en cuenta que las noticias cuestionadas se refieren a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución. Destaca también el factor tiempo, que tiene gran relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, y en este caso debe tenerse en cuenta que lo publicado es relativamente reciente, pues cronológicamente la última noticia es de 2015.
Con carácter general prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, la sentencia recuerda que esa regla general cede, si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate. En el caso concreto, se trata de una persona que realizaba una actividad profesional, en la época de los hechos denunciados, en la localidad donde residía, por lo que existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dicha información, que ha sido publicada en la prensa local, ahora bien, en línea con la doctrina de la Justicia Europea ordena a Google que coloque en primer lugar la noticia de la absolución que puso fin al procedimiento penal. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de noviembre de 2019, recurso 151/2018)