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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2020 (1.ª quincena)

Responsabilidad del distribuidor por los daños causados por productos defectuosos cuando el fabricante no puede ser identificado

Responsabilidad por productos defectuosos. Prótesis de cadera. Interpretación del art. 138.2 TRLGDCU. Responsabilidad del suministrador. Como excepción a la regla general de la responsabilidad del productor por los daños causados por productos defectuosos, el art. 3.3 de la Directiva 85/374, y en Derecho interno, el art. 138.2 TRLGDCU, introducen una regla especial de forma que se puede imputar la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) cuando el fabricante no puede ser identificado y el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indique al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él el producto. Estas normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor.

En el presente caso, el juzgado y la Audiencia han considerado probado que la prótesis de cadera era defectuosa, que por ese motivo hubo de retirarse con antelación, que los daños sufridos por la actora fueron ocasionados por la deficiencia de la prótesis y, por ello, condenan a la empresa distribuidora, que es la recurrente en casación.

Atendiendo a la finalidad de la norma, no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso.

El art. 138.2 TRLGDCU ha concretado cuál es el plazo razonable a que se refiere la Directiva y dentro del cual el suministrador debe identificar al fabricante para evitar quedar asimilado al régimen de responsabilidad objetiva del productor, tres meses. A pesar de que ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contar hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto.

En el presente caso, la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades y la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante, no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de enero de 2020, rec. 3450/2016)

Interpretación de un seguro colectivo de responsabilidad civil del notario y de infidelidad de los empleados

Contrato de seguro colectivo. Responsabilidad civil del notario y de infidelidad de empleados. Interpretación del alcance de la cobertura. Intereses del art. 20 LCS. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.

La sala señala una pluralidad de interpretaciones posibles de la condición general de la póliza de seguro sobre la infidelidad de los empleados de la notaría, y se decanta por la posibilidad de que estén cubiertos los siniestros de los que tenga conocimiento por primera vez el asegurado durante la vigencia de la póliza, sustituyéndose la reclamación del tercero perjudicado -seguro de responsabilidad civil-, por el descubrimiento de la deslealtad de los empleados infieles, pues en ambos supuestos puede el notario tomar constancia del siniestro objeto de cobertura y del daño patrimonial causado, en el primer caso, sufrido por un cliente de la notaría, y, en el segundo, padecido por el propio notario por la ilícita conducta de sus empleados.

La consecuencia tardía de la comunicación del siniestro a la aseguradora, siempre que la deslealtad se hubiera descubierto durante la vigencia de la póliza, sólo produciría, en su caso, los eventuales efectos jurídicos derivados del art. 16 LCS, que no han sido alegados por las compañías interpeladas, consistentes en el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración del siniestro dentro del plazo previsto; o en caso de incumplimiento del deber informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Esta interpretación es coherente con los actos posteriores de la compañía de seguros, consistentes en personarse en el procedimiento criminal como acusación particular, condición jurídica que sólo ostentan los perjudicados por el delito, postulando la condena de los empleados de la notaría a resarcir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado a modo de una atípica especie de acción subrogatoria anticipada. Tras la fase de instrucción y acto del juicio la aseguradora calificó penalmente la conducta de los empleados desleales, solicitando su condena tanto en la esfera criminal como civil. De considerar la compañía que la interpretación correcta de la póliza sería la indicada por la sentencia de la Audiencia, rechazaría sin más el siniestro ante el dato objetivo de no haber recibido reclamación alguna del asegurado durante la vigencia de la póliza.

La sala dicta nueva sentencia y condena a las compañías codemandadas, en virtud del contrato de coaseguro pactado, de manera mancomunada simple, tal y como se solicita por el demandante a abonar al actor la cantidad objeto de condena en el proceso penal, que determina el daño resarcible, en el ejercicio de la acción civil seguida contra los empleados desleales y que cubren los daños causados en la prestación de sus servicios en la notaría.

En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, la sala declara que en presente caso, el proceso para determinar el ámbito de la cobertura del seguro se encontraba justificado, hasta el punto de que se dictaron sentencias, tanto en primera, como en segunda instancia, que desestimaron la pretensión indemnizatoria del demandante, por las dudas que suscitaba el ámbito de la cobertura, y por razonamientos distintos, así como por el hecho de haberse seguido un proceso penal para demostrar la apropiación producida.  En este sentido, cuando surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la justificada y razonable discrepancia existente entre las partes, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, la compañía no se hace acreedora de la condena al abono de los referidos intereses. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de enero de 2020, rec. 2715/2016)

Propiedad intelectual y concepto de "comunicación al público" en la radios de vehículos

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Derecho de comunicación al público. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3.1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8.2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público en el campo de la propiedad intelectual.

Esta cuestión se plantea en el marco de unos litigios relativos, por un lado, a la existencia de una comunicación no autorizada de obras musicales al público, por parte de empresas de arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio y, por otro lado, a la facultad que tiene una entidad de gestión colectiva de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes para exigir una remuneración equitativa a dichas empresas cuando el arrendamiento de estos vehículos genera una comunicación al público. El concepto de «comunicación al público» reúne dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de esta a un «público».

Y para contestar es preciso llevar a cabo una apreciación individualizada a la luz de varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. El Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, el usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida. Ahora bien,  la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación.

Así sucede con el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentre el vehículo. Por consiguiente, procede declarar que, al poner a disposición del público vehículos equipados con un receptor de radio, las empresas de arrendamiento de vehículos no realizan un «acto de comunicación» al público de obras protegidas y el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 2 de abril de 2020, asunto C-753/18)

La imprevisibilidad del cambio de circunstancias en la regla rebus sic stantibus. Contratos de larga duración

Cesión en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios, para la emisión de anuncios en televisión y radio públicas. Remuneración. Prórroga. Rebus sic stantibus. Según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es condición necesaria para su aplicación la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo. Así, no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. El cambio de estas características es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. Ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando la empresa gestora, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a las compañías públicas de radio y televisión. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible. En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus. (Sentencia 156/2020, de 6 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 2400/2017)

Seguro marítimo. Hundimiento de un buque. Dotación. Incumplimiento de condiciones de navegabilidad

Seguro de casco y pesca. Hundimiento del buque. Incumplimiento de las condiciones de navegabilidad. Dotación del buque. Causa de exclusión a la cobertura no recogida en la póliza. Nexo causal. La persona, que asumía y ejercía efectivamente las funciones de primer patrón o capitán, carecía de la titulación suficiente para ello, vulnerándose las condiciones de navegabilidad del buque, que es cuestión distinta a la determinación de quienes integran su tripulación. Son de preferente aplicación las peculiaridades normativas del seguro marítimo contempladas en el Código de Comercio que no son incompatibles con la vigencia en su ámbito del principio de la libre autonomía de la voluntad, de la que es manifestación el art. 738 del Código de Comercio, cuando dispone que la póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, las reseñadas en tal precepto; razones por las cuales, dentro de los límites de los arts. 1255 del CC y 50 del CCo, adquiere especial importancia, en la reglamentación de las relaciones contractuales derivadas del seguro marítimo, la llamada lex privata, como expresión de la potencialidad normativa creadora de las partes a los efectos de conciliar sus recíprocos intereses.
Sin embargo el art. 756 del CCo incluye, dentro de las causas por las que se exime de responder a los aseguradores, aunque no se hayan excluido en la póliza, la falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. La falta de titulación supone una presunción de impericia, corroborada por la actuación del patrón al mando, que se vio sobrepasado por los acontecimientos, careciendo de la cualificación necesaria para abordarlos con la diligencia y profesionalidad requeridos a un hombre de mar que se hallara debidamente preparado para enfrentarse a un siniestro como el que constituye el objeto de este proceso.

En definitiva, la falta de cualificación de la tripulación fue elemento causal determinante en la producción del daño, circunstancia de la que era perfectamente consciente la entidad armadora del buque que así lo consintió e incluso intentó justificar por las dificultades en la contratación de personal cualificado, según expresamente se alegó en el expediente sancionador que se le sigue por la Administración a raíz de los presentes hechos, pues sobre el rendimiento económico de la empresa se encuentra el principio preferente de la seguridad de la navegación, por lo debe ser de aplicación lo normado en el art. 756.7 del CCo. (Sentencia 160/2020, de 10 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 2425/2017)

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