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Jurisprudencia de derecho civil interés. Abril 2020 (1.ª quincena)

Plazos para reclamar por defectos constructivos según su tipología. Prescripción

Responsabilidad del arquitecto. Defectos constructivos. Plazo de garantía. Prescripción. El actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. El plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas". Por su parte, el art. 18 de la misma norma, establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC. La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

En el caso, la sala considera prescrita la acción de reclamación contra los recurrentes relativa a la condena impuesta "por carpintería exterior de dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes"; toda vez que tal defecto, considerado como vicio de habitabilidad del inmueble achacable al proyecto, era de evidente y objetiva manifestación al tiempo de la entrega de los inmuebles a los recurrentes, que se llevó a efecto con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e incluso contados desde la fecha de entrega de la cédula de habitabilidad, igualmente había prescrito la acción al tiempo de formulación de la primera demanda contra los arquitectos y mercantil de la que forman parte.

No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista,  pues en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de enero de 2020, rec. 2103/2017)

Responsabilidad contractual. Fallecimiento en una residencia para la tercera edad

Responsabilidad contractual. Componente subjetivo de la culpa. Nexo causal. Pérdida de la oportunidad. Fallecimiento en una residencia para la tercera edad. Si algo caracteriza a la jurisprudencia en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. En este sentido, la jurisprudencia se fundamenta en los postulados siguientes:

  1. La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley.
  2. El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
  3. Para el resto de actividades, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba.

La gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique diluir el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado. La reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio. La aplicación de los arts. 26.2 y 28 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (hoy artículos 147 y 148 del su Texto Refundido) requiere la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido. No basta con un resultado lesivo, es preciso constatar una relación de causalidad entre la prestación y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas determinadas por controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. La apreciación de una responsabilidad derivada del funcionamiento del servicio exige pues la concurrencia del nexo causal, en su doble vertiente, fáctica y jurídica, entre el daño producido y el defecto experimentado en el funcionamiento del servicio.

Pues bien, en el presente caso, dicha relación de causalidad no existe, en tanto en cuanto la muerte no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural; además, no puede afirmarse que si la fallecida hubiera estado acompañada se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría podían hacer pensar en el riesgo de un fallo tributario de una asistencia continúa y constante. El hecho de que pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace pueda imputarse jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo. Finalmente, tampoco se acepta la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad, prevista para supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido. (Sentencia 171/2020, de 11 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 3296/2017)

Momento de la disolución de la sociedad de gananciales

Disolución del matrimonio. Divorcio. Liquidación de sociedad de gananciales. Momento de la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio. Se plantea si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer, o desde la sentencia de divorcio.

Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en el artículos 95, al señalar que la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y en el 1.392 a 1.394, estableciendo que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho al disolverse el matrimonio. De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme (art. 774.5 LEC), lo que permite proceder a la liquidación (art. 1396 CC).

Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas. Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.

La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada sino desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de marzo de 2019, recurso 49/2017)

Doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios

Propiedad horizontal. Contribución a los gastos comunes. Cuotas comunitarias. Impugnación de acuerdos. Mayorías. Doctrina de los actos propios. En relación con la doctrina de los actos propios y la forma de pagar los gastos que se generan en las comunidades de propietarios regidas por la LPH, el Supremo ha declarado, que según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley de propiedad horizontal fijando como obligación de cada propietario "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble por la voluntad de los particulares con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 para adoptar acuerdos.

La cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios.

De lo expuesto cabe deducir y concluir que el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas. Aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Respecto a las obras, los acuerdos adoptados para la instalación de la pared trasventilada, se acordaron por mayoría, al tratarse del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, por lo que no se infringió el art. 17 de la LPH. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2019, recurso 3276/2016)

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