El TEAC se pronuncia sobre el cómputo de los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se pronuncia sobre la determinación del dies a quo y dies ad quem que se deben tener en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa y si de dicho plazo se deberá descontar el período que exceda de los dos meses con los que cuenta la Administración para ejecutar el fallo de la sentencia -levantar la suspensión y requerir el ingreso- hasta que se notifique dicho acuerdo por parte de la Administración.
Pues bien, con la introducción de ese inciso final "exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo" en el art. 212.3.b) por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, la norma está reforzando la idea de que no exigir los intereses suspensivos de la sanción durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa es una decisión del legislador que nada tiene que ver con la suspensión de la ejecutividad de aquélla. De forma que, si bien la fecha del auto judicial de suspensión tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones. La norma fija ya claramente el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora de las sanciones una vez que han adquirido firmeza, tanto para las sanciones que han sido impugnadas en la vía económico-administrativa y han gozado de la suspensión durante el tiempo que ha durado la tramitación en esta vía, como para aquellas cuya resolución económico-administrativa dictada ha sido objeto de posterior recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión en la vía judicial. Este momento coincide con la finalización del plazo voluntario de ingreso en voluntaria que se abre con la notificación de la resolución económico-administrativa.
Respecto del dies ad quem, estando la Administración obligada a dictar el acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión y exigencia de la deuda, y siendo el mismo la actividad "debida" por la Administración como consecuencia del conocimiento por la misma de la firmeza de la sentencia judicial, estima el Tribunal que en la adopción de dicho acuerdo es aplicable, por analogía, el plazo de dos meses del art. 104 de la Ley 29/1998 (LJCA). Y su adopción y notificación al interesado más allá de ese plazo de dos meses determinará que no sea procedente la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de demora en la adopción y notificación de ese acuerdo.
Por tanto, siendo de aplicación la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, al art. 212.3.b) de la Ley 58/2003 (LGT), para el cálculo de los intereses de demora derivados de la suspensión de sanciones en vía contencioso-administrativa debe tenerse en cuenta como dies a quo el día siguiente de la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa y como dies ad quem la fecha en que se haya producido el ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo. De dicho plazo se deberá descontar el período que exceda de dos meses para ejecutar -en este caso, levantar la suspensión y requerir el ingreso- hasta que se notifique dicho acuerdo por parte de la Administración.
(TEAC, de 09-03-2020, RG 1530/2019)
¿Son los reembolsos obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y/o médico-sanitarios embargables?
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se pronuncia sobre si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.
El problema surge porque lo que se embarga no son directamente los medicamentos sino los créditos consistentes en el derecho al reembolso total o parcial de los gastos satisfechos por la adquisición de los mismos, así como por consultas médicas y, ciertamente, el art. 606.1º de la Ley 1/2000 (LEC) se refiere a bienes muebles, por lo que no cabría, en principio, amparar la inembargabilidad de los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y por consultas médicas en dicho artículo. Dicho esto, cabría preguntarse si la inembargabilidad pudiera quedar amparada por el apdo 4º del mismo art. 606 de la Ley 1/2000 (LEC), relativo a las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, y para dar respuesta a dicha cuestión ha de analizarse la naturaleza de los reembolsos practicados por la aseguradora a sus asegurados.
Pues bien, de la información aportada se desprende que los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y consultas médicas son consecuencia de la modalidad de contrato de seguro privado suscrito por un mutualista para la cobertura del riesgo de enfermedad, por lo que el Tribunal no comparte la tesis conforme a la cual "resulta evidente que el reembolso del coste de medicinas y de consultas médico-sanitarias tiene la naturaleza de prestación o ayuda equivalente al salario o pensión y, por lo tanto, es el art. 607 de la LEC el que debe ser aplicado".
Así las cosas, el Tribunal Central llega a la conclusión de que los derechos de reembolso total o parcial de los gastos por adquisición de medicamentos y por consultas médicas son inembargables. Tal inembargabilidad quedaría amparada por el art. 606.4º de la Ley 1/2000 (LEC) en relación con su apdo. 1º. Y es que, si bien es cierto que en el caso aquí examinado no se embargan directamente los medicamentos, no lo es menos que lo que se produce es un resultado equivalente, en la medida en que se embargan cantidades destinadas precisamente a cubrir el coste de aquellos. Así, pese a que no exista un pronunciamiento legal explícito sobre la inembargabilidad de los reembolsos de gastos de asistencia médica y farmacéutica, hay que entender que dichos reembolsos son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médico-sanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del último inciso del art. 606.1º de la Ley 1/2000 (LEC).
(TEAC, de 27-02-2020, RG 4948/2018)
Siniestro de vehículos asegurados ¿Quién paga el IVA de las reparaciones?
En el caso que se analiza, un taxista que tributa en el régimen especial simplificado ha tenido un siniestro con el taxi por el que ha pagado la reparación a un taller, debiendo su aseguradora reembolsarle dicho gasto, ahora bien, la aseguradora acepta la factura pero se la reembolsará excluyendo el importe correspondiente al IVA.
En primer lugar y como es conocido, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de deudor en la obligación -relación jurídica- en la que el referido empresario o profesional es acreedor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos -o más- personas, en virtud del cual una de ellas -deudor- queda sujeta a realizar una prestación -un cierto comportamiento- a favor de la otra -acreedor-, correspondiendo a este último el correspondiente poder -derecho de crédito- para pretender tal prestación. Asimismo, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas.
Por otro lado, el art. 18 de la Ley 50/1980 (Contrato de seguro), prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro, el primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas, y el segundo sistema prevé la posibilidad de que el asegurado consienta en sustituir la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado, situación que debe entenderse equivalente cuando de la propia póliza de seguro se desprenda que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. Así, cuando se opte por el sistema de reparación, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios y por ello será dicha entidad quien pueda, en su caso, ejercitar el derecho a la deducción cumpliendo los restantes requisitos y limitaciones que establece la Ley del Impuesto.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, parece que es el taxista quien tiene pensado asumir la gestión de las reparaciones necesarias en caso de siniestro del vehículo, de tal forma que contratará en nombre propio dichos servicios de reparación con los talleres, abonando el precio correspondiente y obteniendo con posterioridad el reembolso por parte de la entidad aseguradora. A falta de otros elementos de prueba, es el taxista, y no la compañía aseguradora, el destinatario de los servicios de reparación prestados por el taller correspondiente, sin perjuicio de que el pago efectivo de la contraprestación sea asumido, de forma indirecta, por la entidad aseguradora a través del pago de la correspondiente indemnización.
Por último, y en lo que se refiere a la obligación de la aseguradora de satisfacer a la empresa, la cuota correspondiente al Impuesto, dada la naturaleza indemnizatoria del pago a realizar por la aseguradora, no procede repercusión alguna del IVA por el taxista a aquélla, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. Por otra parte, respecto de si la cuantía de la indemnización debe incluir el Impuesto que grava dicha reparación, dependerá de las condiciones acordadas entre el taxista y la compañía de seguros.
(DGT, de 31-01-2020, V0206/2020)
Forma de reflejar en la declaración-liquidación del IVA la devolución de las cuotas del Impuesto efectuada tras la resolución de una compraventa
Un ayuntamiento adjudicó una parcela a una mercantil, repercutiendo el Impuesto e ingresando su importe en la Hacienda pública. Con posterioridad tiene lugar la resolución de la citada compraventa, procediendo el Ayuntamiento a devolver el precio, pero no las cuotas del Impuesto, pero mediante sentencia judicial se le condena a la devolución de las mismas, procediendo a su pago.
Dicho esto, sabemos que el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a la entrega deberá computarse desde que tenga lugar la resolución del contrato o causa que deje sin efecto la operación. No obstante, en los supuestos de resolución de operaciones, como podría ser el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que se pretende rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.
Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será el ayuntamiento transmitente quien deberán rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión efectuada como consecuencia de la entrega original de la parcela, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
Por otra parte, siendo la factura rectificativa de fecha 17 de julio de 2019, el ayuntamiento debería consignar la rectificación en la declaración-liquidación -modelo 303- correspondiente al tercer trimestre de 2019 o posteriores hasta el plazo del año a que se refiere la norma, esto es, como máximo en la declaración-liquidación correspondiente al tercer trimestre de 2020.
En cuanto a la forma de reflejar dicha rectificación, el ayuntamiento deberá consignar su importe en la parte del modelo correspondiente al IVA devengado, y en concreto en las casillas que se refieren expresamente a “Modificación de bases y cuotas”, con signo negativo, en cuanto que, en el particular, la rectificación supone una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas.
(DGT, de 22-01-2020, V0167/2020)
La donación de dinero en efectivo a un no residente y la aplicación de la normativa autonómica
La DGT, en consulta de 21 de enero, contesta a unos padres que pretenden efectuar una donación a su hijo, residente fiscal en Luxemburgo.
En primer lugar, se plantean los efectos fiscales de la donación de una vivienda situada en Madrid, la cual queda gravada como obligación real por el ISD, pudiendo el hijo aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid, al encontrarse en ese lugar situado el inmueble.
En segundo lugar, como alternativa a la donación del inmueble, se plantea la donación de una cantidad de dinero en efectivo. En este caso la operación también quedaría gravada por el ISD como una obligación real, siempre que el dinero se transfiera desde una cuenta española a otra que esté abierta a nombre del hijo, pero a diferencia del supuesto anterior, dado el carácter mueble de esta clase de bien, la normativa autonómica que tendrá derecho a aplicar el donatario será aquella en la que el dinero haya estado situado mayor número de días en los últimos 5 años al tiempo de la donación.
(DGT, de 21-01-2020, V0149/2020)
Invertir mediante una plataforma intermediaria residente en el extranjero no impide aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva creación
La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación regulada en el art. 68.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF) exige el cumplimiento de determinados requisitos por la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran, y por el contribuyente que realiza la inversión. En concreto, que las acciones o participaciones en la entidad deben adquirirse en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución.
En el supuesto analizado en esta consulta vinculante, el contribuyente realiza la inversión en una empresa española, cuyas acciones o participaciones cumplen con los requisitos exigidos. Sin embargo, la inversión se realiza a través de una herramienta de crowfounding equity, gestionada por una entidad, plataforma de financiación, residente en Reino Unido.
A pesar de la particularidad del caso, la norma simplemente exige que el contribuyente que realice la inversión adquiera las acciones o participaciones en la entidad, convirtiéndose en un accionista o partícipe directo de la entidad, sin hacer referencia ni establecer ningún requisito respecto del procedimiento a través del que se realice la inversión ni respecto de la intervención de entidades, como la plataforma de financiación. Por lo tanto siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art. 68.1, los socios podrán practicar la deducción.
(DGT, de 21-01-2020, V0137/2020)
Tributación de los salarios de tramitación y de la devolución de la indemnización por despido en caso de reincorporación del empleado a la empresa
El contribuyente percibió una indemnización por despido objetivo de su empresa en 2017, pero el 21 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del mismo condenando a la empresa al pago de una indemnización por despido improcedente o alternativamente a la readmisión del contribuyente en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir. Después de que la empresa haya recurrido la sentencia, el Juzgado de lo Social, en auto de 16 de abril de 2018, condena a la empresa a la readmisión del contribuyente y al abono de los salarios de tramitación. El 26 de abril de 2018, se produjo el pago de los salarios de tramitación y el 9 de mayo de 2018, la empresa procedió a dar de alta al contribuyente en la Seguridad Social, con efectos desde el 4 de julio de 2017.
En primer lugar, la indemnización por despido objetivo se imputa al período 2017, conforme el art. 14.1.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) período en que se produjo el despido, y fue exigible la indemnización.
En segundo lugar, los salarios de tramitación se imputan al período impositivo en el que adquirió firmeza la resolución judicial estableciendo su percepción, período 2018, en que se dicta el auto judicial reconociendo dichos salarios por el período comprendido entre el 4 de julio de 2017, momento en que se produjo el despido y la fecha de reincorporación, readmisión provisional, en la empresa.
En tercer lugar, si finalmente se procede a su readmisión en la empresa, el contribuyente debería proceder a la devolución a la empresa de la indemnización obtenida en dicho período. Su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebida, en la declaración del impuesto en el que la misma se hubiera incluido. Por tanto, el ingreso percibido en su día por tal concepto y que se reintegra procede excluirlo de aquella declaración, al considerarse que no se ha obtenido, no habiéndose producido respecto al mismo el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente.
(DGT, de 15-01-2020, V0075/2020)
Una indemnización laboral derivada de la vulneración de derechos fundamentales no está de por sí exenta de tributación
Por sentencia judicial, resolutoria de recurso de suplicación en materia laboral (movilidad geográfica y derechos fundamentales), se condena a la parte empleadora a abonar a su trabajadora una indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.
Según el art. 7 d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) están exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Conforme a ello, para que la indemnización pueda encontrarse amparada por la exención, resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales -concepto que incluye daños físicos, psíquicos o morales-, y que su cuantía se fije judicialmente.
En el caso analizado por la DGT, si bien la cuantía de la indemnización se ha fijado por sentencia judicial, el concepto que se indemniza -daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado-, no se corresponde con el ámbito de la exención del art. 7 d), sino que se refiere a perjuicios económicos causados a la demandante, es decir, daños patrimoniales. No obstante, si parte de la indemnización se correspondiera con daños psíquicos y/o morales y pudiera identificarse esa parte de forma independiente del concepto genérico que indemniza la sentencia, que habla de “daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado”, aquella parte sí quedaría amparada por la exención.
(DGT, de 15-01-2020, V0061/2020)
Es deducible el arrendamiento, aunque la renta esté exenta para el arrendador vinculado.
En el presente caso dos entidades vinculadas entre sí, al participar íntegramente una en la otra, suscriben un contrato de arrendamiento sobre unos inmuebles.
La entidad arrendadora está acogida al régimen especial de fundaciones, y por tanto los ingresos por el arrendamiento de los inmuebles estarán exentos. Si bien el art. 15 Ley IS establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles aquellos realizados entre dos entidades vinculadas cuando generen un ingreso exento, puede afirmarse que la exención no procede de una calificación fiscal diferente de la operación, pues para ambas entidades la operación constituye un arrendamiento.
En la medida en que no existe una calificación fiscal diferente, no opera la limitación establecida en el citado artículo y el arrendamiento será deducible en la sede de la arrendataria sin perjuicio de la exención de las rentas en la sede de la fundación.
(DGT, de 14-01-2020, V0149/2020)