Reconocimiento de deuda
Obligaciones. Reconocimiento de deuda. Con fecha de 21 de junio de 2011, las partes litigantes suscribieron un documento privado reconocimiento de deuda con carácter solidario, donde además se pactó un interés moratorio del 12%, que se devengaría automáticamente si, en la fecha fijada como pago, éste no se hubiera llevado a efecto. En el desarrollo del recurso se razona, en síntesis, que siguiendo la doctrina de este tribunal, en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo han suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Se alega que el contrato tiene causa lícita pues, como reconoce la Audiencia, constituye el precio de la compraventa de una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, siendo perfectamente lícita la cesión del crédito derivado de tal contrato, considerando al recurrente legitimado, en tanto en cuanto figura como acreedor en el controvertido reconocimiento de deuda.
En este caso, el recurso se construye bajo la base de la infracción por aplicación indebida del art. 1275 CC, y oposición al criterio jurisprudencial establecido por la STS de 18 de octubre de 2004, recurso n.º 2472/1998. De esta forma, se viene a cuestionar la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306 CC, vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la fiscalidad.
En este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio de 2019, recurso n.º 2638/2016 (NCJ064526) conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de febrero de 2019, recurso 100/2017)
Reclamación de daños por lesiones en un accidente de tráfico
Accidente de circulación. Lesiones y daños por alcance en la parte trasera del vehículo. Distancia de seguridad. Acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en una colisión por alcance. Tras el accidente se firmó una declaración amistosa de accidente en la que se refleja que la causa principal y eficiente fue que la conductora del vehículo que iba delante frenó bruscamente, pese a que ella había mantenido la distancia de seguridad, y no pudo evitar la colisión.
Si bien el derecho positivo, concretamente el art. 54.1 del Reglamento General de la Circulación, indica que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Por tanto a pesar del parte amistoso indicando que el coche alcanzado frenó bruscamente, el vehículo de atrás no mantenía una distancia de seguridad adecuada a la conducción y como prueba de ello está el mismo accidente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2020, recurso 1449/2017)
Impugnación del acuerdo de formalización de la constitución de una comunidad de propietarios
Comunidad de propietarios de hecho. Impugnación del acuerdo de formalización de la constitución de la comunidad. No exige la unanimidad. La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del art. 396 CC, no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones.
En la sentencia recurrida se entiende que al no haber votación unánime no se podía constituir comunidad de propietarios. Este aserto de la sentencia recurrida desconoce que la Comunidad ya estaba constituida, por su propia configuración física y jurídica, en cuanto la urbanización gozaba de elementos privativos y comunes, con coeficientes de participación específicamente señalados desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora.
La entidad urbanística se disolvió con el fin de dar por finalizadas las obras de urbanización, lo cual no impide que sus componentes sigan integrados en una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, no siendo de recibo que los ahora demandantes se nieguen a satisfacer los desembolsos correspondientes al mantenimiento de los elementos comunes, que les correspondan según cuota de participación, ya fijada. Por tanto, el acuerdo impugnado solo pretendía dar forma a una comunidad ya existente, por lo que no era precisa la unanimidad, pues no se pretendía la constitución sino la formalización. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de enero de 2020, rec. 1472/2017)
Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial
Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial. El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición, en concreto, que se declare el derecho de reembolso de la esposa, ahora recurrente, del importe actualizado del dinero privativo empleado en el pago del precio de unos inmuebles situados en el extranjero.
La sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea, y ha declarado que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el referido artículo para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.
En el presente caso, se ha de partir tanto del carácter ganancial del 50% de cada uno de los inmuebles como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como entendió la sentencia de primera instancia, la sala declara que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa recurrente por el importe actualizado de las aportaciones que realizó para la adquisición del 50% de ambos inmuebles. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2020, rec. 3078/2017)