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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2020 (2.ª quincena)

Dies a quo para la extinción de concesiones sobre transporte público

Contratos del sector público. Concesión sobre líneas de transporte urbano. Extinción por término del período de 30 años a partir de su adjudicación. Régimen transitorio. Dies a quo. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.

El tenor del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 no indica expresamente el punto de partida a partir del cual debe computarse el plazo máximo de 30 años. Interpretar esta disposición en el sentido de que el punto de partida del plazo máximo de 30 años fijado en ella corresponde a la fecha de adjudicación del contrato de servicio público significaría que dicha disposición impide que los contratos a los que se refiere tengan una duración superior a 30 años. Así, mediante su entrada en vigor, el Reglamento pondría fin retroactivamente, en una fecha anterior a dicha entrada en vigor, a contratos de servicio público celebrados legalmente antes del 3 de diciembre de 1979 y que prevén una duración superior a 30 años, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Por otra parte, en el caso de los contratos de servicio público vigentes en el momento de esa entrada en vigor, tal interpretación daría lugar a un período transitorio mínimo o muy reducido, contrariamente al objetivo de conceder a las autoridades competentes y a los operadores de servicio público un período transitorio adecuado para adaptarse al Reglamento.

Pero tampoco puede interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años comienza a correr a partir del día siguiente a la expiración del período transitorio establecido en el apartado 2 del artículo 8, pues este apartado introduce mediante la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3» el cual, a su vez, establece que, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2, no se tendrán en cuenta los contratos de servicio público indicados en las letras a) a d) de ese mismo apartado, de lo que resulta que los períodos transitorios previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 se aplican de manera independiente entre sí.

En vista de lo todo lo anterior, para mantener el efecto útil del período transitorio específico en él previsto, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. (Sentencia de 19 de marzo de 2020, del Tribunal e Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, asunto n.º C-45/19)

Normativa aplicable a la prescripción de reclamaciones por incumplimiento de convenios urbanísticos

Convenios urbanísticos. Norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos. Las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos -y de los convenios-, según de forma reiterada señalan los sucesivos textos legales en materia de contratación pública son:

a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.
b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo.
c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

Pues bien, ante la ausencia de norma en materia contractual o convencional pública resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo. Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC). Dicho precepto establece un plazo de prescripción de cuatro años para el «derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos».

Pues bien, no parece que tal supuesto resulte de aplicación al que ahora nos ocupa, relativo a la exigencia, por parte de quien ha suscrito un convenio urbanístico con una Administración local -y entiende que ha sido incumplido por esta-, dirigida al cumplimiento del convenio suscrito.

Dicho de otra forma, no parece que el supuesto que, en el precepto de la LGP que nos ocupa -y a la vista de su ámbito objetivo-, se pueda incluir la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico. Del análisis del citado artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria se deduce, que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio art. 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como: pago de las obligaciones o reclamación por los acreedores, con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores.

Frente a ello, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, como señala el art. 1258 del Código Civil, los contratos una vez perfeccionados, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Conforme a la naturaleza de los convenios urbanísticos, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance (art. 1258 CC). En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el art. 25.1.a) LGP.

Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 CC. (Sentencia 293/2020, de 2 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 2782/2019)

Infracciones de dominio público hidráulico y prescripción

Dominio público hidráulico. Infracciones. Sanción y reposición al estado primitivo. Prescripción de la infracción y prescripción de la acción de reposición. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

El plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años.

Ciertamente esta doctrina viene referida al caso de la exigencia de reparación del daño o reposición de las cosas a su estado anterior (art. 118 TRLA) al infractor como consecuencia de la imposición de la correspondiente sanción, pero ello no significa que la acción pierda su carácter personal siempre y en todo caso por la apreciación de prescripción de la infracción. Hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil, de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fin de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, al año.

No se puede aceptar que la sociedad Agraria de Transformación demandante no mantenga con la Administración hidráulica relación alguna y su actuación haya de considerarse como la de un tercero que puede causar daños o perjuicios al dominio público hidráulico, ya que dicha sociedad agraria es titular de unos aprovechamientos que están sujetos a condiciones y limitaciones determinantes de derechos y deberes que implican una singular relación con la Administración, de manera que sus actos, al usar o utilizar el agua, no pueden equipararse a los de un tercero sin relación alguna con aquélla.

Concluye en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión de recurso, que el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrá determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de febrero de 2020, recurso 1544/2018)

Antecedentes penales y la inscripción en el registro administrativo de delincuentes sexuales

Registros administrativos. Registro Central de Delincuentes Sexuales. Afectación de principios constitucionales. Denegación de cancelación de los datos inscritos aplicando el plazo de cancelación previsto en el RD 1110/2015.El Real Decreto 1110/2015 tiene por objeto crear y regular la organización y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales previsto en la Ley 26/2015 de infancia y adolescencia, así como el régimen de inscripción, consulta, certificación y cancelación de los datos contenidosen aquél. Este Real Decreto tiene cobertura en la habilitación otorgada por la Disposición Final Decimoséptima de la Ley 26/15, sin que las limitaciones para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades en contacto con menores -cuya causa no es otra que la potencial peligrosidad de los pederastas- vulneren el principio de legalidad (art. 25 CE), entre otras razones porque no estamos ante sanciones, sino ante medidas limitativas de derechos, de naturaleza tuitiva.

El Registro de Delincuentes Sexuales, es un instrumento de protección en beneficio del menor. Su finalidad, es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos sexuales. Estas limitaciones o prohibiciones no vulneran el derecho al honor de los condenados por este tipo de delitos, honor que, precisamente, se ha perdido por el comportamiento del autor de tales conductas. No se vulnera el principio de irretroactividad pues, la inscripción en el Registro de Delincuentes Sexuales no hace sino recoger la información que ya existía en los Registros dependientes del Ministerio de Justicia.

Respecto a la cancelación de sus antecedentes penales, cuando se cumplan los plazos sin delinquir, tampoco se ha vulnerado porque este registro tiene un ámbito de aplicación distinto.
Tampoco comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, y tiene como fin prevenir la reincidencia en los delitos sexuales, facilitar la identificación de sus autores y localizarlos rápidamente.

Los plazos de cancelación de antecedentes penales se computarán "...desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión". Luego, el antecedente del recurrente debió estar, antes de que entrara en vigor el Real Decreto 1110/2015 del registro de delincuentes sexuales por lo que no debió inscribirse. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de marzo de 2020, recurso 1220/2019)

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