No corresponde al registrador requerir a la Gerencia Territorial para que localice e identifique en la cartografía catastral determinada finca
Registro de la Propiedad. Instancia privada solicitando al registrador que requiera a la Gerencia Territorial del Catastro para que localice una finca y emita certificación de la titularidad catastral a determinada fecha. La operación solicitada no encaja en ninguna de las previsiones de ninguna norma del ordenamiento vigente. Efectivamente, no corresponde al registrador en ningún caso «requerir» a la Gerencia Territorial para que localice e identifique en la cartografía catastral una determinada finca registral, y tampoco corresponde al registrador efectuar por sí tal localización. Es el interesado quien debe aportar al registrador la representación gráfica de la finca registral de la que sea titular para que se proceda a la inscripción de la misma. Por tanto, es paso previo y necesario que el propio titular registral de una finca identifique la misma en el Catastro.
Para la identificación e incorporación de la sola referencia catastral de una finca registral (como operación específica distinta de la inscripción de la representación gráfica), es preciso aportar por el interesado la certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte dicha identificación y la correspondencia con dicha finca registral. De igual modo no resulta admisible la solicitud de expedición de publicidad referida a datos catastrales. El objeto de la publicidad registral se limita exclusivamente a lo que resulte de los libros del Registro.
Por consiguiente no es ajustado a la legislación hipotecaria solicitar del registrador para que éste requiera a la Gerencia Territorial del Catastro para que expida una certificación sobre datos de titularidad catastral y, menos aún, que el registrador expida y suministre tal información, la cual no se encuentra en el archivo bajo su responsabilidad. Para la obtención de tal información catastral debe el interesado dirigirse a los órganos competentes del Catastro, para que sea expedida conforme a su normativa reguladora, careciendo de competencia alguna en este ámbito el registrador de la Propiedad. (Resolución de 5 de noviembre de 2019 -3ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)
Derecho de hipoteca con varios titulares. Ejecución por uno solo de ellos
Registro de la Propiedad. Ejecución instada por uno solo de los dos titulares registrales del derecho de hipoteca. Se ha discutido por la doctrina si, en supuestos de comunidad parciaria, es necesaria la actuación conjunta por todos los acreedores para la ejecución de la hipoteca o si, por el contrario, cada acreedor puede ejecutar su cuota de hipoteca con independencia de los demás, descartándose por todos, la posibilidad, en estos casos de comunidad parciaria, de una ejecución solidaria por cada acreedor por la totalidad de la hipoteca.
Quien sostiene la primera opción de la ejecución conjunta, lo hace, básicamente, en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1947. Por el contrario, quienes sostienen la posibilidad de ejecución por cada acreedor parciario de su cuota de hipoteca, afirman que la Sentencia de 10 de marzo de 1947 niega al acreedor mancomunado parciario aquella facultad de ejercitar la acción hipotecaria por su parte creditual, fundándose en el carácter indivisible de la hipoteca, criterio que no debe sostenerse tras la reforma del artículo 227 del Reglamento Hipotecario, al disponer que «se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley (hoy preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor». Con base en este precepto, la ejecución promovida por uno de los acreedores o titulares se circunscribe a la cuota o parte del crédito hipotecario del acreedor ejecutante, quedando subsistente, y conservando su rango propio, la cuota o parte del crédito hipotecario perteneciente a los otros acreedores o titulares que no han ido a la ejecución.
Por tanto, es posible la actuación aislada y unilateral de cada acreedor respecto de su respectiva cuota de titularidad hipotecaria. A este respecto, su desenvolvimiento práctico es semejante al caso de varias hipotecas de igual rango, de modo que la ejecución separada por cada uno de los titulares de cada cuota indivisa de la hipoteca deja subsistente la hipoteca en cuanto a la cuota indivisa de los demás cotitulares que no fuera objeto de ejecución. En consecuencia, no se estima imprescindible exigir la ejecución conjunta y simultánea por todos los titulares indivisos de la hipoteca. (Resolución de 4 de noviembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)
Adopción de acuerdos en el consejo de administración por mayoría absoluta de asistentes
Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada Previsión estatutaria según la cual los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la reunión. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere al carácter híbrido de las mismas, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.
La cláusula por la que se dispone que el consejo de administración adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes, en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de consejeros delegados, por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales.
En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para el nombramiento de consejero delegado. (Resolución de 31 de octubre de 2019 -3ª-, de la Dirección General de los Registros y del otariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)
Determinación en estatutos del legar de celebración de juntas generales. Ámbito geográfico municipal
Registro Mercantil. Sociedad anónima. Modificación estatutaria. Celebración de las juntas generales «en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio». Es indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social. Pero, dos son las circunstancias que limitan el ámbito de modificación de las previsiones legales: por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
Respecto de la primera limitación, es doctrina reiteradísima de esta Dirección General la necesidad de que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que, tanto socios como terceros, puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad. En el concreto aspecto que interesa en este recurso es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.
En cuanto a la segunda limitación, si de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, el lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios; si la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho (salvo que concurran circunstancias especiales de apreciación judicial); si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social (habiendo admitido esta Dirección General la designación estatutaria de un término municipal como alternativo –a elección de los administradores– al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta). De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
A la luz de las anteriores consideraciones resulta con claridad que la cláusula estatutaria debatida excede de las limitaciones derivadas de la interpretación que del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene esta Dirección General. (Resolución de 30 de octubre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)
Expropiación forzosa: intervención del acreedor hipotecario; representación gráfica en formato compatible
Registro de la Propiedad. Expropiación forzosa. Acta de ocupación y pago de parte de una finca con hipoteca inscrita, cuyo titular consiente en la operación mediante certificado bancario privado, sin constar nota marginal del procedimiento de expropiación. Es evidente que resulta precisa la intervención de los titulares de derechos inscritos sobre una finca que son objeto de cancelación o modificación, y que dicha intervención puede plasmarse bien de manera voluntaria bien de manera forzosa, por medio de un procedimiento judicial o administrativo seguido contra dicho titular registral o sus herederos, debiendo ser verificada y calificada dicha participación por el registrador. El modo de acreditar dicha intervención, caso de tratarse un proceso expropiatorio, será a través del propio título inscribible, es decir, el acta de ocupación y pago, la cual al relatar las incidencias del procedimiento en sí podrá justificar –bajo la responsabilidad del secretario o del fedatario administrativo que ostente la fe pública en cada caso– la debida participación de los eventuales interesados o afectados en el trámite expropiatorio, aunque sin perjuicio de poder justificar dichos extremos igualmente por medio de un documento auténtico autorizado a tal efecto.
Atendiendo al Reglamento Hipotecario, que contiene, en su artículo 34, la regla que define los documentos auténticos, debería probarse la adecuada intervención del titular registral por medio de documento público, ya sea notarial, judicial o administrativo. El registrador solicita instancia privada expedida por el hipotético representante bancario para justificar su intervención a los efectos de permitir la modificación de sus derechos como titular registral. Esta circunstancia no impide que el documento privado en que se apoya la emisión de voluntad cumpla con determinados requisitos mínimos que acrediten la autenticidad de la autoría de su firmante, como ocurre con la legitimación notarial de la firma del suscriptor del documento, tal y como se recoge en el artículo 256 del Reglamento Notarial.
La descripción de las fincas como base del Registro queda recogida en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, objeto de importante modificación por la Ley 13/2015. La Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, en virtud de la cual se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, estableció igualmente la necesidad de aportar la representación gráfica indispensable en los casos de expropiación forzosa y de segregación. En el presente caso, si bien se ha aportado un archivo en soporte informático con la teórica representación gráfica alternativa, dicho soporte no es legible por los equipos informáticos del Registro y dentro del ámbito exigible por la Resolución conjunta mencionada. Atendiendo a la clara exigencia impuesta en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, no se puede entender cumplida en el caso que nos ocupa, al no haberse aportado la representación gráfica catastral o alternativa coincidente con la porción objeto de segregación y expropiación en formato compatible con los sistemas informáticos que son exigibles en la oficina del Registro. (Resolución de 25 de octubre de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 22 de noviembre de 2019)