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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2020 (1.ª quincena)

Prisión permanente revisable en el asesinato de menores

Delito de asesinato. Alevosía. Menores. Prisión permanente revisable. Principio de non bis in ídem. Condenado a 3 penas de prisión permanente revisable y una cuarta de 25 años de prisión por los asesinatos de su tío, la esposa de éste, y los dos hijos de ambos (un niño de 18 meses y una niña de 3 años y 10 meses).

Desestima íntegramente el recurso del acusado, que defendía entre otros puntos que, en caso de confirmarse la calificación jurídica de asesinatos alevosos, debía imponerse una sola pena de prisión permanente revisable que englobara los cuatro crímenes, ya que carecería de sentido que la muerte de tres o más personas fuera castigada con la misma pena que la muerte de una persona susceptible de ser calificada conforme al artículo 140 del Código Penal, y que ese desenlace fuera el resultado de una extravagante regla de consunción aplicada en gravísimos delitos contra la vida e impone las penas de prisión permanente revisable por el asesinato de los niños en aplicación del artículo 140.1.1 del Código Penal, que prevé esa pena cuando "la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad". El tribunal no cree que ello vulnere el principio 'non bis in ídem' (que impide condenar dos veces un mismo hecho) por la circunstancia de que se haya tenido en cuenta su minoría de edad para calificar el crimen como asesinato alevoso, es decir, que no pudieron oponer defensa alguna ante el agresor.

El artículo 140.1.1 del Código penal no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de un menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. Entienden los magistrados que "la redacción del tipo hipercualificado del artículo 140.1.1 del Código es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental.

El Supremo rechaza que la penalización individualizada de cada uno de los asesinatos desborde la medida de culpabilidad y vulnere el principio 'non bis in ídem'. Así, descarta la absorción de las distintas penas impuestas por los tres delitos de asesinato por el exclusivo desvalor asociado a la última muerte alevosa ejecutada.

Por otro lado, la Sala acuerda que la progresión a tercer grado del condenado requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 años de prisión y que la suspensión de la ejecución del resto de la penas requerirá de un mínimo de 30 años de prisión, en aplicación del artículo 78 bis del Código Penal para penados por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de mayo de 2020, recurso 10461/2019)

Delito de maltrato de obra en el ámbito familiar e imposición preceptiva de prohibición de aproximación

Lesiones. Violencia de género. Violencia familiar. Delito de maltrato de obra en el ámbito familiar. El TS estima el recurso interpuesto por la acusación particular y afirma que es preceptiva la imposición de la pena de prohibición de aproximación.

El delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación; pues cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP- (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión"), porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de febrero de 2020, recurso 2478/2018)

Condena por delito contra la seguridad del tráfico, anulada por estimación del recurso contencioso-administrativo

Recurso de revisión. Delito contra la seguridad del tráfico. Nulidad de sentencia condenatoria. Condena por delito contra la seguridad del tráfico, anulada por previa estimación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución que privó de puntos al condenado.
El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

Lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día al recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente al haberse constatado documentalmente, con posterioridad a esa condena, que el recurrente sí que disponía, al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados, de los puntos necesarios que le habilitaban para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos, dado que se ha acordado judicialmente con posterioridad a la sentencia penal la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de dichos puntos al recurrente.

Procede la revisión interesada al darse el presupuesto contemplado en el referido artículo 954.1 d) de la Ley procesal, ya que con la prueba aportada se ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del artículo 384.2º del Código Penal, debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de febrero de 2020, recurso 20687/2016)

Delito continuado de estafa y delito de falsedad

Delito continuado de estafa. Delito de falsedad. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.El engaño como bastante, hace referencia a que ha de ser una maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial. El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. Además, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición.

Respecto del delito de falsedad, del mismo no es responsable solamente quien realiza materialmente la alteración del documento. También lo son los que, dentro de un plan complejo, con reparto de tareas, lo encargan a otro para utilizarlo después. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de marzo de 2020, recurso 2519/2018)

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