Derecho de acceso a la información pública. Interés casacional. Información anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013. Inadmisión. Reelaboración
Derecho de acceso a la información pública. Información anterior al 10 de diciembre de 2014. Acción previa de reelaboración. Solicitud de información que no obra en poder del sujeto al que se dirige la petición. Interés casacional.
El interés casacional queda delimitado a las siguientes cuestiones:
1.ª Si el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal.
2.ª En qué consiste la «acción previa de reelaboración» a que se refiere la Ley 19/2013 citada como causa de inadmisión de una solicitud de acceso relativa a información para cuya divulgación sea necesaria dicha acción previa de reelaboración.
3.ª Si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por éste al órgano competente, ya conozca o no qué órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al órgano competente.
La Ley 19/2013 no contiene ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación cuando se regulan los límites del derecho de acceso. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.
En el procedimiento administrativo que diseña la Ley 19/2013 para hacer efectivo del derecho de acceso a la información pública, se establece, tras la presentación de la solicitud de acceso a la información, un trámite de inadmisión. Dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» (artículo 18.1 c). Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión citada. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, entre ellas, que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. (Sentencia 306/2020, de 3 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 600/2018)
Naturaleza jurídica de las aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia Energética
Obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Actos administrativos de aplicación. Inexistencia de vulneración del derecho de la Unión Europea. Actos propios y confianza legítima. Prestaciones patrimoniales de carácter público. En contra de lo que afirma la parte recurrente, la Orden ETU/258/2017 no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo de aplicación, eso sí, con destinatario múltiple. No tiene contenido normativo ni vocación regulatoria sino que, sencillamente, fija y cuantifica las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017, aplicando con ello las previsiones de los artículos 69 a 75 de la Ley 18/2014. El hecho de que esta Ley, además de la regulación de carácter general, albergase también la aplicación de los criterios y pautas que en ella se establecen para aquel concreto año de su entrada en vigor (la Abogacía del Estado lo califica como «autoaplicación») no confiere naturaleza normativa a los actos de aplicación referidos a ejercicios posteriores. Por ello, deben rechazarse como motivos invalidantes de la Orden impugnada la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate, o la ausencia del trámite de audiencia previsto en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997.
El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, pese a no resultar posible una comprobación material efectiva de si los programas financiados por el Fondo cumplen en todo punto las exigencias de la norma comunitaria y de si los resultados al final de período contemplado, que llega hasta 2020, alcanzan plenamente el objetivo de ahorro. Pero tal circunstancia no impide rechazar las objeciones globales al sistema formuladas por los diversos recurrentes, que consideran el sistema previsto en la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada contrario a la Directiva o, al menos, que no constituye una adecuada trasposición de la misma. A lo cual ha de añadirse que el control de legalidad queda cumplido con la verificación de la aptitud del sistema nacional para cumplir con los objetivos establecidos por la Directiva y con los requisitos contemplados por la misma a los que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-561/16. El eventual incumplimiento final del objetivo de ahorro o el incumplimiento de algunas de las exigencias previstas en la Directiva por alguno de los programas de actuación podrían constituir, en su caso, una infracción de las obligaciones derivadas del derecho comunitario, pero no supondría la contradicción del sistema implantado por la Ley española con la Directiva y la consiguiente contrariedad a derecho de la Orden.
En cuanto a la doctrina de los actos propios, la comunicación a la Comisión no impide a la Administración optar por un sistema distinto al tiempo de transponer a nivel interno la normativa de la Unión, sin que ello, por sí mismo, determine la nulidad del modelo elegido. No debe olvidarse que la normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual al Fondo de Eficiencia Energética, ha sido declarada conforme a la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la STJUE mencionada. El principio de confianza legítima no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «confianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela.
Las contribuciones financieras al FNEE son obligaciones que revisten la naturaleza de prestaciones pecuniarias impuestas coactivamente por el poder público y que se satisfacen a un ente público sin la concurrencia de la voluntad del sujeto obligado a su pago, con una finalidad inequívoca de interés público; son, por tanto, prestaciones patrimoniales de carácter público que carecen de naturaleza tributaria, pues no persiguen una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tengan como efecto económico indirecto el de servir también a dicha financiación, sino que nos hallamos ante una medida adoptada por el Estado al margen de su poder tributario, cuyos destinatarios son llamados a su cumplimiento no como contribuyentes (en el seno de una relación jurídico tributaria), sino en el marco de su relación económica con el Estado dentro de un sector regulado como el eléctrico, relación de la que pueden surgir tanto derechos como cargas. (Sentencia 368/2020, de 12 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 455/2017)
Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador
Proceso contencioso-administrativo. Representación procesal. Letrado de oficio. Tutela judicial efectiva. Extranjería. Infracciones y sanciones. En procedimiento de expulsión de extranjero se solicita asistencia letrada de oficio para recurrir que se concede, y tras el nombramiento de letrado se pide a la persona beneficiaria que ratifique su voluntad de presentar el recurso en el momento de su interposición por cualquier medio que deje constancia expresa de su identidad y del conocimiento de la resolución. La letrada de la Administración de Justicia requiere a la letrada del turno de oficio que acredite la representación que dice ejercer y ante la no respuesta, tiene lugar el archivo de las actuaciones.
Se discute si el requerimiento de subsanación (de la representación procesal) habrá de cursarse al letrado actuante, o por el contrario, remitirse al interesado para que cumplimente el apoderamiento exigido.
Conforme al artículo 155 de la LEC, cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.
Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones.
Por tanto, el letrado designado de oficio que no acredita la representación procesal, el requerimiento de subsanación habrá de cursarse al letrado compareciente que habrá de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 26 de febrero de 2020, recurso 1531/2019)
Daños y perjuicios provocados en explotación ganadera por fauna salvaje (lobos)
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios provocados en una explotación ganadera por los ataques de lobos.
En España, la condición legal del lobo es doble, dependiendo de si se encuentra al norte o al sur del río Duero. Al norte del río Duero, la caza del lobo puede ser autorizada, mientras que al sur está prohibida su caza deportiva.
Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
En la Comunidad de Madrid donde se producen los ataques, no se ha aprobado un Plan de Conservación y Gestión del lobo (como en Castilla y León) únicamente se ha limitado a establecer una línea de ayudas a ganaderos para paliar los daños y formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por esos ataques, al considerar que esas ayudas son insuficientes.
Cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medioambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas.
La inexistencia en la Comunidad de Madrid de un Plan de protección del lobo análogo al de Castilla y León, lejos de excluir la aplicación de la excepción que examinamos, pone de manifiesto la falta de adopción por la Comunidad de las disposiciones y medidas a su alcance, cuya incidencia en la producción del daño por la especie protegida ha de valorarse en cada caso y no puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de febrero de 2020, recurso 147/2019)