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Selección de doctrina registral. Mayo 2020 (1.ª quincena)

Usucapión de finca integrada en una herencia yacente con herederos desconocidos. Transcurso del plazo de audiencia al demandado rebelde

Registro de la Propiedad. Usucapión. Sentencia que atribuye el dominio sobre la finca parte de una herencia yacente sin herederos conocidos a la demandante, sin especificar circunstancias personales ni hacer constar intervención de interesados. Acción rescisoria. Descripción de la finca. Compete a la calificación registral, comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción, si bien la falta de datos necesarios para la adecuada identificación del adjudicatario o de su régimen económico-matrimonial puede ser suplida mediante instancia en la que consten tales datos cuya firma conste legitimada notarialmente o se extienda ante el registrador competente. En el supuesto de este expediente, sin perjuicio de que los datos consten en los autos, de la documentación presentada y objeto de inscripción -testimonios de sentencias- no resultan las citadas circunstancias personales.

Cuando el usucapiente pretende que se declare su adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él, y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse, a priori o con carácter general, a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica, que no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio, eminentemente causalista, ni en el sistema registral español, que exige títulos perfectos no claudicantes, así como -desde la perspectiva no solo formal, sino también material- un acreditado tracto sucesivo, ya que, precisamente, para evitar una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados, sino del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. En este sentido, cabe plantearse a la vista de lo anterior si la sentencia declarativa de usucapión, en tanto medio de rectificación del Registro, es en cierta manera una especialidad o excepción del principio de tracto sucesivo. No obstante, el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales.

En los casos en que interviene la herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No obstante lo anterior, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía.

Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia. No corresponde al registrador decidir qué plazo es el aplicable, ya que las circunstancias que determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente; es el juzgado ante el que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que pueda el registrador calificar o valorar si han transcurrido o no los plazos.
Es requisito indispensable para calificar el documento presentado que la finca registral objeto del mismo sea identificada de forma indubitada. Del documento presentado sólo resulta descrita la finca por calle, número y piso, sin que consten los demás datos que permitan determinar con precisión la finca adquirida por usucapión. La registradora no tiene acceso a los autos judiciales y, por otra parte, el escrito de recurso no es el documento idóneo para subsanar los defectos advertidos en la nota de calificación. Deberán, pues, aportarse los documentos obrantes en el procedimiento judicial que establezcan de forma indubitada la finca registral objeto del procedimiento. (Resolución (2ª) de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)

Modificaciones estatutarias o estructurales posteriores a la declaración de concurso. Acceso al registro

Registro Mercantil. Acuerdos de disolución de sociedad anónima concursada con convenio aprobado y nombramiento de liquidadores adoptados en junta general de accionistas. Inscripción previa o simultánea de resoluciones con trascendencia registral. La declaración de concurso no impide a la sociedad realizar modificaciones estatutarias o estructurales compatibles con la finalidad del concurso; y aunque dicha declaración no comporta necesariamente la disolución de la sociedad es indudable que -al margen de las causas de disolución de pleno derecho- la junta general pueda acordarla.

De la regulación legal vigente resulta que la existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursal, que sólo finalizará cuando así lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento. Vigente el convenio, cualquier acreedor puede instar la acción de incumplimiento y solicitar del juez que así lo declare, lo que conllevará su rescisión y la apertura de oficio de la fase de liquidación. Pero es también cierto que, en cualquier supuesto y desde la aprobación judicial del convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento, que puede establecer medidas limitativas y prohibitivas sobre las facultades de administración y disposición del deudor, medidas que serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. Esta inscripción no impedirá el acceso a tales registros de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral de la acción de reintegración de la masa que se ejercite.

De la regulación concursal y societaria resulta inequívocamente que, durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio, la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria -salvo la establecida por perdidas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso-. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios, ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio. (Resolución (2ª) de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)

Notificación de convocatoria de junta general. Presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción

Registro Mercantil. Forma de convocatoria de las juntas generales. Notificaciones efectuadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción. La forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin («el cómo»), en tanto que será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir.

Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos; y esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al Decreto de 1999), pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación. Admitir lo contrario podría suponer una clara indefensión para el destinatario de la comunicación, dado el evidente riesgo de vulneración de los derechos que todo socio tiene a saber de qué forma va a ser convocado a una junta y por quién, permitiéndolo así conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. (Resolución (1ª) de 6 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)

Disolución del régimen económico de un matrimonio chino. Acreditación y prueba del derecho extranjero

Registro de la Propiedad. Disolución de sociedad de gananciales. Cónyuges de nacionalidad china que contrajeron matrimonio en la República Popular China. Acreditación del régimen económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición de los bienes. En el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. El singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

En relación con la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la Unión Europea ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible con lo dispuesto en esta ley.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. (Resolución (1ª) de 7 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 28 de noviembre de 2019)

Ejecución directa sobre bienes hipotecados. Adjudicación por importe inferior al 50% del valor de tasación

Registro de la Propiedad. Decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Adjudicación por importe inferior al 50% del valor de tasación. Admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado) y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra. El legislador no ha tenido la precisión y el acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (artículo 671) una norma similar a la que sí se establece para los muebles (artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello no implica que deba hacerse una interpretación puramente literal del artículo 671. Más bien al contrario, el contenido del artículo 651 permite entender cuál es el verdadero espíritu y finalidad de las normas que regulan la adjudicación de una finca en el procedimiento de apremio cuando la subasta ha quedado desierta.

Existiendo postores, cabe la posibilidad de que el remate sea inferior al 50% del valor de tasación siempre que cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Y en este caso, como garantía complementaria la Ley atribuye al letrado de la Administración de Justicia la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes, oídas las partes, y establece que, en caso de que se realice el remate en esos términos, existirá la posibilidad de presentar recurso de revisión frente al decreto de adjudicación. Esta norma especial, prevista por el legislador para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas, debe integrarse igualmente para el supuesto del artículo 671, por lo que en esta hipótesis será preciso que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 670.4. Es cierto que no puede apreciarse enriquecimiento injusto cuando se aplican normas jurídicas. Pero hay que entender que la correcta interpretación del 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley. Si se respetan estos límites, no cabrá hablar de enriquecimiento injusto, salvo que tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante.
La doctrina más reciente y reiterada de este Centro Directivo sobre la cuestión planteada puede sintetizarse en la idea de que «hay que entender que la correcta interpretación del 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley». (Resolución (2ª) de 8 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 28 de noviembre de 2019)

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