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Más doctrina administrativa de interés. Mayo 2020 (1.ª quincena)

La afectación al patrimonio empresarial de un vehículo en el porcentaje del 50 por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación del derecho a la deducción

Una sociedad adquirió de otra sociedad un vehículo usado. La transmitente tenía el vehículo afecto a su actividad en un 50 por ciento, por lo que la base imponible de la entrega a la sociedad se estableció en el 50 por ciento del total de la contraprestación pactada. La sociedad, a su vez, va a transmitir ahora el mismo vehículo, que también había afectado a su actividad económica, que es la compraventa de vehículos.

Inicialmente, se entendía que, teniendo en cuenta que ni el art. 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) ni su correspondiente art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento. Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión, concluyendo ahora que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Dicho esto, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4.Dos.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Lo expuesto, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de efectuar la regularización definitiva que pudiera resultar procedente con arreglo a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en el supuesto de que la transmisión del vehículo tuviera lugar antes de la finalización del período de regularización de la deducción practicada en su adquisición.

(DGT, de 20-02-2020, V0400/2020)

¿Es siempre deducible un ordenador adquirido para utilizarse en la actividad empresarial?

Una persona física forma parte de una comunidad de bienes que es titular de una única nave industrial que tiene arrendada y va a adquirir, a nombre de la comunidad de bienes, un ordenador para utilizarlo en dicha actividad de arrendamiento.

Pues bien, la actividad de arrendamiento de la nave industrial que realiza la entidad se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto de manera que la misma sería generadora del derecho a la deducción del Impuesto. No obstante, si el ordenador que adquiera la entidad no tiene la consideración de bien de inversión en virtud de lo dispuesto por el art. 108.Dos.5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por el que no tendrán la consideración de bienes de inversión, entre otros, cualquier bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros, la cuota del Impuesto soportada por la persona física en su adquisición sólo sería deducible si el mismo se afecta directa y exclusivamente a su actividad, con cumplimiento del resto de condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 20-02-2020, V0402/2020)

El uso en virtud de contratos con opción de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos que sean en el tiempo, no agotan la primera entrega

Un contribuyente va a ejercer la opción de compra en una vivienda de obra nueva, una vez transcurridos los tres años establecidos para ello en el contrato de arrendamiento con opción de compra.

En primer lugar, como es sabido, la transmisión de la vivienda realizada por su promotor constituye una operación sujeta al IVA. Si se cumplen los requisitos para que la transmisión realizada constituya una primera entrega de edificaciones, ésta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto en los términos del art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En otro caso, la transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones que estará sujeta y exenta del Impuesto.

Del tenor literal del mencionado precepto se deduce que el legislador ha querido que el uso de la vivienda durante un plazo prudencial -por lo menos, dos años- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega, cuando se realice por quien será su propietario en última instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoración artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exención del arrendamiento.

Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra, lo que se traduce en que el uso en virtud de contratos con opción de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega, siempre que se haya dado a la edificación ese uso y con independencia de que las condiciones contractuales del arrendamiento con opción de compra varíen de unos a otros. En estas circunstancias, la entrega que realice el promotor de la edificación que ha sido destinada al arrendamiento en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra siempre va a tener la consideración de primera entrega ya el adquirente sea el propio arrendatario optante ya un tercero distinto del anterior.

En consecuencia, tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta la transmisión por el promotor de una vivienda a un tercero cuando dicha vivienda ha estado desde su construcción destinada al arrendamiento con opción de compra.

Por el contrario, si los contratos de arrendamiento con opción de compra no hubieran sido suscritos con quien tiene la condición de promotor conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 o bien la edificación hubiera sido destinada también por su promotor a un uso distinto al de arrendamiento con opción de compra por un plazo ininterrumpido igual o superior a dos años, la entrega posterior de esa edificación al arrendatario en el ejercicio de la opción de compra o a un tercero adquirente tendrá la consideración de segunda entrega sujeta y exenta, sin perjuicio que resulte aplicable alguna de las excepciones que contempla el mencionado precepto.

(DGT, de 20-02-2020, V0409/2020)

En el método de estimación objetiva, el cónyuge no puede computarse al 50% si el titular de la actividad se computa por 0,5 en cada actividad

El contribuyente ejerce dos actividades económicas, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva. En una de las actividades trabaja, como personal no asalariado su cónyuge.

La Orden HAC/1264/2019 (Método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2020) establece que el rendimiento neto correspondiente a cada actividad se deberá determinar de forma separada para cada actividad. Con carácter general, el cónyuge del titular de la actividad se cuantificará como una persona no asalariada si trabaja en la actividad al menos 1.800 horas al año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800 horas, se estimará como cuantía la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. No obstante, cabe la posibilidad de computar al cónyuge al 50%, cuando el titular se compute por entero y no haya habido durante el período impositivo más de una persona asalariada. Es decir, para que sea de aplicación el cómputo al 50% del cónyuge, el titular debe computarse como 1 en la actividad en que presta sus servicios el cónyuge. Pero esta circunstancia no se cumple, si el titular se computa por 0,5 en cada actividad desarrollada.

(DGT, de 20-02-2020, V0393/2020)

La obligación de información recae sobre cualquier inmueble con independencia de su naturaleza

Una persona física es propietaria de un terreno sin edificar en Finlandia donde no existe construcción alguna y sobre el que se asienta un bosque.

Si bien cabría pensar que la obligación de informar sobre bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles en el extranjero contenida en el modelo 720 se refiere exclusivamente a construcciones propiamente dichas, en el modelo deben declararse todos los bienes inmuebles en sentido amplio, entendido en los términos del Código Civil.

En consecuencia, en el presente caso, el titular del bosque estará obligado a informar de su propiedad en Finlandia siempre que el valor del inmueble en su conjunto supere los 50.000 euros.

(DGT, de 13-02-2020, V0340/2020)

Aplicación de la reducción por irregularidad aunque haya una sustitución del convenio que reconoció la retribución

Un convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada recoge el pago del llamado premio de fidelidad y su sustitución por una paga compensatoria.

La única posibilidad de la aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a dicha paga compensatoriasería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Se exige la vinculación del rendimiento con una antigüedad en la empresa como mínimo de dos años y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento supere también el período de dos años. La DGT ha venido considerando que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido.

En este caso, la paga compensatoria no se corresponde exactamente con el premio de fidelidad al que sustituye por extinción y que se recogía en convenios anteriores. Ahora bien, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación, sino que es una mera “traducción económica” de las expectativas y derechos generados. Con lo cual, se cumple la doble condición -vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa como mínimo por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años-, por lo que la reducción del 30% resultará aplicable.

(DGT, de 11-02-2020, V0315/2020)

Valor de transmisión estimado a ingresar en la declaración de la renta en el caso de una transmisión de cartera de clientes

Una persona física cesa en el ejercicio de su actividad económica con motivo de la jubilación y transmite su cartera de clientes a una sociedad con la que no tiene ninguna vinculación. La cartera de clientes, elemento patrimonial, comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, determinada por la diferencia entre el valor de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El valor de adquisición se conoce, pero la problemática surge en torno al valor de transmisión, pues no está prefijado ya que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación. El importe a percibir por la transmisión se establece en función de la facturación realizada por el contribuyente durante un determinado ejercicio, se va a percibir con anterioridad a la finalización del ejercicio y en varias mensualidades, lo que puede dar lugar a diferencias entre el importe estimado y el real.

En consecuencia, el transmitente deberá realizar una estimación del precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada. Y puesto que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, se podrá aplicar el método de imputación temporal del art. 14.2.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 10-02-2020, V0304/2020)

Indemnización percibida de un Estado extranjero por haber sido víctima de un secuestro

Una contribuyente, residente en España, fue secuestrada en 2002, y años después ha recibido una indemnización del Gobierno de Colombia en virtud de una ley aprobada por el Estado colombiano en la que se otorgan indemnizaciones para personas que fueron víctimas del conflicto armado.
Puesto que se trata de rentas procedentes de Colombia obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio de 31 de marzo de 2005 con Colombia para evitar la doble imposición, en concreto el art. 20 relativo a “Otras rentas”. Por ello, la indemnización obtenida únicamente puede someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del IRPF, la contribuyente está sujeta a tributación por su renta mundial.

Dicha indemnización, constituye una ganancia patrimonial, no amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos y al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general del impuesto.

(DGT, de 04-02-2020, V0266/2020)

Cómo afecta la regla de la transmisión de valores homogéneos cuando hay titularidad exclusiva y compartida sobre acciones

La DGT hace una precisión respecto del art. 37.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) que recoge la regla especial a aplicar en el caso de los valores homogéneos (acciones), considerándose los transmitidos, los adquiridos en primer lugar.

La precisión se refiere a la titularidad de los valores homogéneos. Con carácter general, un mismo contribuyente puede ser titular único de las acciones o puede compartir la titularidad con otras personas, pero teniendo en cuenta que la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, no cabe considerar como valores homogéneos los suscritos por un mismo contribuyente como titular único y por otro lado en cotitularidad con otra u otras personas.

Por tanto, si existe titularidad exclusiva deberá atenderse a aquellos valores en los que exista esa titularidad a los efectos del art. 37.2 de la Ley IRPF. Y si existiese cotitularidad debería aplicarse dicha regla, de forma diferenciada, para los valores en que concurriesen dichas circunstancias.

(DGT, de 04-02-2020, V0248/2020)

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