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Más jurisprudencia de interés. Mayo 2020 (1.ª quincena)

Es un formalismo exarcebado denegar el aumento de una base imponible negativa por no solicitar la rectificación de la autoliquidación y presentar una complementaria

La entidad presentó una declaración complementaria para corregir el resultado contable y aumentar la base imponible negativa. La Administración entendió que no era procedente la complementaria, sino que debió acudir a la rectificación de la autoliquidación. La Audiencia Nacional estima que constituye un formalismo exacerbado la denegación por parte de la Administración de la declaración complementaria presentada por la entidad para aumentar la base imponible negativa consignada en la declaración inicial, por considerar que tendría que haber presentado una rectificación de la autoliquidación y que no hay impedimento a que la Administración hubiese procedido a la corrección de las bases a compensar. Lo procedente era acudir a la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el art. 122.3 LGT 58/2003, sin embargo, ello no impedía la Administración que, dando la debida calificación a las autoliquidaciones complementarias presentadas conforme al art.120 de la LGT, hubiese procedido a la mencionada corrección de las bases a compensar, conforme a lo dispuesto en el art.110.2 de la Ley 30/1992, de aplicación al caso, y no tanto, por lo dispuesto en el art.13 y 115 de la LGT cuyo alcance no es el propio de los procedimientos tributarios de revisión o rectificación.

(Audiencia Nacional,  3 de febrero de 2020, recurso n.º 57/2017)

No cabe comprobar ejercicios prescritos para la cuantificación del fondo de comercio con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos

La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio de la STS de 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 6276/2017, anula la corrección de la amortización del fondo de comercio de fusión llevada a cabo en la comprobación del ejercicio 2007 porque la Administración no estaba habilitada para analizar la operación realizada en un ejercicio prescrito y anterior al 1 de julio de 2004, aunque sus consecuencias afloren en ejercicios posteriores a dicha fecha. La fecha de referencia para aplicar las facultades de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la que corresponde con las actuaciones de comprobación sino la fecha del ejercicio en que aflora el fondo de comercio cuya amortización se discute. El art. 109 de la Ley 230/1963 (LGT), aplicable al caso, no permite la comprobación de ejercicios prescritos para la cuantificación del fondo de comercio con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

(Audiencia Nacional, 19 de diciembre de 2019, recurso n.º 224/2016)

Limitaciones de la compensación de bases imponibles negativas en el IS en caso de operaciones de absorción

La reducción de la base imponible negativa de la sociedad absorbida a compensar por la absorbente debida a las aportaciones realizadas por los socios se refiere a las que efectúen todos los socios, incluidos los antiguos socios, anteriores al momento en que se adquirió la participación. Se desestima la pretensión de la entidad de que solo se tuvieran en cuenta las aportaciones de los socios actuales. El Tribunal afirma que cuando las pérdidas se han producido antes de efectuarse la adquisición de la participación, el antiguo socio habría deducido fiscalmente tales pérdidas, como provisión o pérdida generada en la transmisión, bien mediante la dotación de la oportuna provisión por depreciación de la cartera de valores, bien como pérdida generada en el momento de la transmisión de la participación. Si efectuada la fusión se permite que los beneficios obtenidos por la sociedad resultante de dicho proceso se compensen con la BINs pendiente de la sociedad transmitente, las pérdidas de la sociedad transmitente se estarían utilizando dos veces, que es precisamente lo que trata de impedir el art 90.3 del TRLIS [Vid., STS de diciembre de 2012 recurso n.º 251/2010]. Por tanto, se deben tener en cuenta las aportaciones realizadas por los socios anteriores.

(Audiencia Nacional, 12 de diciembre de 2019, recurso n.º 453/2016)

Las actas de comprobado y conforme de la declaración del IS no implican el comprobado y conforme de bases negativas pendientes de compensar

El hecho de que se hubiesen incoado actas de comprobado y conforme de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de años anteriores (1998 a 2001), en las que figuraban como pendientes de compensar bases imponibles negativas de un periodo previo (1997), no significa que se hubiera dado el comprobado y conforme a esa base negativa y, por tanto, que no pueda corregirse en la comprobación del ejercicio en que se compensa. Como afirma el TEAC, las liquidaciones consideradas correctas ni se refirieron al ejercicio 1997, ni la deuda tributaria de las mismas vino determinada por el importe de la base imponible negativa procedente de 1997, al no haber sido dicho importe objeto de compensación en los citados ejercicios, de tal forma que si dicha base imponible negativa figuró en las declaraciones de los años siguientes (objeto de la mencionada comprobación), únicamente fue al objeto de permitir un seguimiento de carácter informativo de cara a los ejercicios posteriores en los que pudiera ser llevada a cabo la efectiva compensación, pero eso no impide la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23.5 Ley 43/1995 (Ley IS), ni supone una especie de vulneración de los actos propios de la Administración Tributaria, porque esta nunca se pronunció en la aludida actuación de comprobación sobre la realidad de la base imponible (negativa) de un ejercicio (1997) que no fue objeto de comprobación.

(Audiencia Nacional, 25 de octubre de 2019, recurso n.º 139/2016)

El TSJ de Extremadura anula sanción por falta de presentación del Modelo 720 al ser incompatible con el principio de proporcionalidad

La infracción responde a la falta de presentación del modelo 720 de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero en el año 2012 cuando lo cierto es que la parte actora era titular de cinco cuentas corrientes en el Reino Unido y sí que presentó la declaración correspondiente al año 2013. La conducta de la parte actora no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma o en la existencia de un error sino que responde a una conducta voluntaria dirigida a la finalidad de no suministrar la información que legalmente era exigida, incumpliendo con una norma que había entrada en vigor y que concedía plazo para presentar la Declaración informativa correspondiente al año 2012. La parte actora en el año 2012 disponía de cinco cuentas corrientes en el Reino Unido. Cuatro de las cuentas no superaban el límite de 50.000 euros que hacía preceptiva la declaración informativa. El saldo de estas cuatro cuentas corrientes era de 39.964,82 euros, 6.581,28 euros, 1.024,59 euros y 1.760,34 euros; como vemos, dos de los saldos no pueden calificarse de elevados. La cuenta que sí superaba el saldo de 50.000 euros que hacía obligatorio el cumplimiento de la Declaración informativa era la que tenía un saldo de 88.481,84 euros. Lo relevante a efectos sancionadores es el incumplimiento de la obligación de suministrar información sobre las cuentas en el extranjero, que solamente una de las cuentas en el Reino Unido superaba el importe de 50.000 euros, que dos de las cuentas corrientes presentada un saldo que no puede calificarse de importancia económica, que la infracción se comete no por el incumplimiento de una obligación tributaria material sino por el incumplimiento de una obligación tributaria formal y que la infracción debe considerarse una única infracción. Por todo ello, la sanción a imponer lo será por una única acción culpable en el mínimo de 10.000 euros previsto en la disp. adic decimoctava de la LGT. Esta sanción es proporcionada a la gravedad del hecho cometido y el saldo de las cuentas corrientes no declaradas, pues, una sanción de mayor cantidad -como ha sido la de 125.000 euros impuesta por la Agencia Tributaria- es claramente incompatible, en este supuesto, con el principio de proporcionalidad, consecuencia del principio de legalidad garantizado en el art. 9.3 CE.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 27 de febrero de 2020, recurso n.º 47/2019)

Se anula la liquidación del IIVTNU ante la prueba del patente el error de la Gerencia catastral al asignar a las fincas litigiosas unos valores que exceden del de mercado

El dictamen pericial, aportado por la sociedad contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes, a los efectos que ahora interesan, que conforman los valores catastrales concretos asignados a los inmuebles de referencia y la ponencia de valores, desvelando los datos relativos a la falta de justificación de los parámetros y cifras resultantes de la ponencia, a su excesivo valor sobre el de mercado, sin que haya habido una adecuada respuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. En la ponencia se destaca que se fija la relación de mercado (RM) diciendo que al valor individualizado resultante de la presente ponencia se aplicará el coeficiente de relación al mercado 0,50, siendo la formulación del valor catastral. Si el coeficiente RM fija el valor catastral en la mitad del valor de mercado, resulta patente el error de la Gerencia catastral al asignar a las fincas litigiosas unos valores que exceden del de mercado, pues si, a tenor del informe valorativo del citado perito de julio de 2008 se cuantifica en 20.000 euros, nunca debiera suponer una valor que igualara o superara la mitad de esos 20.000 euros y, sin embargo, los valores notificados superan o igualan todos el valor de mercado, lo que supone un error por exceso del 50%, contraviniendo con ello la propia ponencia y las previsiones normativas aplicables. También se pone de relieve la inexistencia de estudio de mercado, la falta de criterios y datos técnicos suficientes para poder analizar la decisión de aprobar los módulos básicos de repercusión de suelo MBR y de módulo básico de construcción MBC, sin justificarse la pertinencia del factor de localización F y la componente de gastos y beneficios (G+B), la determinación de los valores de zona y la asignación de zonas de valor a cada polígono, sin posible verificación técnica del cuadro de coeficientes de valor de las construcciones, lo que impide al perito y a la Sala analizar técnicamente las decisiones adoptadas y valorar su pertinencia. Es evidente que una valoración de acuerdo con una ponencia donde se sobrevalora el suelo nunca puede servir de fundamento solvente para una tasación realista y de mercado del valor de los terrenos, y menos aun cuando los valores catastrales para hallar el precio del solar se multiplican por dos, amén de que es el sistema automático de actualización del catastro contemplando siempre factores crecientes de valoración inexpresivos de capacidad económica, lo que ha determinado el rechazo por parte de la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, de tal método como medio apto para acreditar el incremento de valor de los inmuebles.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 2020, recurso n.º 95/2019)

La liquidación del IIVTNU debe girarse a los sujetos pasivos en sus respectivas proporciones, sin perjuicio de los pactos entre ellos

En el caso estudiado sí se ha producido un incremento del valor del terreno, debiendo por ende confirmarse el pronunciamiento del juez de instancia, no solo en cuanto se produce el hecho imponible sino que la fórmula legal para el cálculo de la cuota no merece reproche jurídico alguno, existiendo una doctrina minoritaria (totalmente superada por la jurisprudencia) que pretende sustituir el método legal de cálculo de la cuota con unas fórmulas matemáticas no previstas legalmente. También procede desestimar la pretendida anulación de la liquidación por resultar la cuota resultante "confiscatoria", cuestión que ha sido resuelta por la STC 126/2019, de 31 de octubre. Queda probado a la vista de la escritura pública de venta que fueron tres los vendedores de las fincas, y aun cuando se prueba en la celebración de la vista oral que a instancia del representante de los mismos se convino con la Administración que fuera uno sólo el sujeto pasivo que apareciera en la liquidación, y por ende asumiera este la totalidad de la deuda tributaria. El art. 36 LGT determina que el sujeto pasivo es el obligado tributario que según la ley debe cumplir las obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma, no siendo admisible que por acuerdo entre estos la Administración impute toda la deuda tributaria a uno sólo de ellos, pues determinaría la quiebra del principio de capacidad económica al tributar un sólo de los transmitentes por una ganancia inexistente, toda vez la deuda tributaria debe imputarse a todos los sujetos pasivos en sus respectivas proporciones, sin perjuicio de las pactos interpartes donde las partes puedan convenir distintas formas respecto al modo de efectuar el pago de la cuota, no siendo disponible los elementos esenciales del tributo, entre los que se encuentra el sujeto pasivo, debiendo por ende anularse la liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 5 de febrero de 2020, recurso n.º 27/2019)

La obtención de utilidades sujeta a tributación en el IRPF no depende de la condición de socio con porcentaje «decisorio»

La regularización trae causa de la imputación como rendimientos de capital mobiliario la utilización para fines particulares de los inmuebles propiedad de la sociedad. La recurrente alega que sólo tiene una participación minoritaria, sin poder de decisión. Sin embargo, el art 25.1.d) Ley IRPF no contempla que la obtención de utilidades sujeta a tributación, y en relación a la cual se ha omitido el deber de declarar las rentas correspondientes, haya de responder o venir dada por la pretendida condición de socio con porcentaje «decisorio». Habida cuenta la ocultación de la renta sujeta a tributación, de que la recurrente toma parte al serle ésta conocida y no incluirla en las declaraciones tributarias, manteniendo la titularidad de unos suministros que no redundaban en el ejercicio de actividad propia alguna, lo que se aprecia igualmente en el mismo acuerdo sancionador, ha de estimarse suficientemente motivada y explicitada la concurrencia del elemento subjetivo que la actora denuncia sin fundamento o no justificado.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 5 de diciembre de 2019, recurso n.º 707/2017)

El TSJ de Madrid resuelve en casación que un ictus cerebral no impide registrar una pareja de hecho a efectos de aplicar la reducción en el ISD

Para que puedan aplicarse los beneficios fiscales a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de hecho), mediante el sistema que la misma establece, que consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para acogerse a la Ley y para la constancia como pareja de hecho a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la normativa en cuestión. Las concretas circunstancias fácticas del caso de que se trata (pareja de hecho iniciada en el año 1.992, primer ictus cerebral del causante en 2.001, grado de minusvalía reconocido del 65%, y fallecimiento en el año 2.010) no evidencian una absoluta imposibilidad de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid [Vid., STSJ de Madrid de 22 de mayo de 2018, recurso n.º 196/2016, que se casa y anula].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 26 de noviembre de 2019, recurso n.º 13/2019)

No cabe deducir como gasto del IS las cuotas de IVA repercutidas en las facturas recibidas, pues los servicios facturados son simulados

Las facturas por ejecución de obras emitidas por personas físicas en régimen de estimación objetiva que trabajaban en exclusiva para la entidad, carecían de estructura empresarial, algunos habían sido antes trabajadores de la empresa y el control de sus trabajos se realizaba por la entidad, no están ejecutando un contrato de ejecución de obra sino de carácter laboral. La prestación de esos servicios es una simulación relativa. En cuanto a las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas (repercutidas en las facturas recibidas) la Inspección sostiene la improcedencia de su deducción como gasto al no haber sido imputadas en la cuenta de pérdidas y ganancias con incumplimiento así del requisito del art. 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004. Pero no se queda ahí. A ello añade la Inspección que teniendo en cuenta que existe simulación, las repercusiones de cuotas de IVA no obedecen a una real prestación de servicios de carácter mercantil, sin que las relaciones laborales constituyan hecho imponible en el IVA y sin que de ellas se produzca el devengo del IVA.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 294/2017)

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