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COVID-19. Nuevas condiciones para los territorios que continúan en la fase 0 de desescalada el 18 de mayo

La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo (publicada en el BOE de la misma fecha), establece las condiciones que regirán en la fase 2 del Plan de desescalada, pero también modifica, para el periodo que se inicia el 18 de mayo, los territorios y condiciones de la fase 1 y las condiciones que regirán en aquellos que continúan en la fase 0.

A este respecto, se modifica la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, pasando las novedades para este nuevo periodo de la fase 0 por:

1. Aplicar las siguientes medidas contempladas para la fase 1 en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (nueva disp. adic. única incluida por la disp. final 1.ª Cuatro):

  • Medidas de higiene y prevención recogidas en los artículos 3 a 6.
  • Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados, contempladas en los artículos 10 a 14, así como las medidas para las acciones comerciales o de promoción permitidas en la disp. adic. 2.ª.

En consecuencia, se suprimen los artículos 1 a 4 de la Orden SND/388/2020 (disp. final 1.ª Uno).

  • Medidas sobre velatorios, entierros y cremaciones, así como sobre lugares de culto, contempladas en los artículos 8 y 9.
  • Medidas en materia de servicios sociales (art. 17), para la reapertura de los centros educativos y universitarios (arts. 18-20), en materia de ciencia e innovación (arts. 21-22) y para la reapertura de bibliotecas (arts. 23-25) y museos (arts. 26-28).
  • Condiciones en las que, por lo que a la práctica del deporte se refiere, debe desarrollarse la apertura de los centros de alto rendimiento (art. 38), el entrenamiento medio en ligas profesionales (art. 39) y las medidas comunes previstas tanto para la apertura de los centros mencionados como para el desarrollo de esos entrenamientos (art. 40).

2. Modificar las condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada para:

  • Incluir a los deportistas de alto rendimiento (nueva redacción del título del art. 8 y de sus apdos. 1 y 6 por la disp. final 1.ª Dos).
  • Recoger la posibilidad de que las comunidades y ciudades autónomas acuerden que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas para los entrenamientos individuales al aire libre de deportistas federados (no profesionales ni calificados de alto nivel ni de alto rendimiento) comiencen hasta 2 horas antes y terminen hasta 2 horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas (nueva redacción del art. 9.1 por la disp. final 1.ª Tres).
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