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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Mayo 2020 (2.ª quincena)

No es válida la cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales no firmadas, a las que remitían las particulares

Seguro de accidentes. Cláusula limitativa de derechos inserta en las condiciones generales no firmadas. Remisión genérica en las condiciones particulares. Invalidez de la cláusula.  El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por la esposa del asegurado fallecido contra la compañía de seguros con la que ambos habían suscrito un seguro que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento en accidente de circulación. Desestimada la demanda en ambas instancias con fundamento en la existencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales, a las que remitían las particulares, la controversia se reduce a determinar si en este caso la cláusula cumplía la doble exigencia legal establecida para su validez.

La sala estima el recurso de casación de la demandante y declara que las cláusulas limitativas han de aparecer destacadas de modo esencial, y específicamente aceptadas por escrito por el tomador. Si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales. De modo que en ningún caso basta sólo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares. Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS, que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la demandante la suma de 20.000 euros incrementada con los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, calculados durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2020, rec. 1999/2016)

La calificación de contingencia por litigiosidad de un crédito en un procedimiento concursal

Concurso de acreedores. Incidente concursal. Calificación de créditos. Crédito litigioso contigente. Finalización de la contingencia. La calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores. Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio. Si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el crédito como litigioso, y por ende, como contingente, por más que su existencia y/o cuantía resulte controvertida.

La situación de litigiosidad comienza con la interposición de la demanda, siempre que posteriormente sea admitida, y acaba con la confirmación del crédito mediante sentencia firme o provisionalmente ejecutiva. Ahora bien, la calificación de contingencia no se refiere solo a la pendencia del pleito, sino también a la determinación de la cuantía, puesto que mientras que el crédito no sea exactamente cuantificable no puede incorporarse de manera definitiva (en el sentido de no contingente) a la lista de acreedores.

En este caso, la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía que dio lugar al reconocimiento del crédito como contingente no liquidó la cantidad de la que era acreedora la recurrente frente a la concursada, sino que la determinación de su importe dependía de unas operaciones en ejecución de sentencia que, a la fecha de interposición de la demanda de incidente concursal, no estaban concluidas, por lo que el crédito no estaba definitivamente cuantificado. Lo que impedía todavía su confirmación como crédito ordinario con cuantía propia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de marzo de 2020, rec. 2615/2017)

Inexistencia de dolo del asegurado en la “declaración de salud” al contratar un seguro de vida

Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. Deber de declaración del riesgo. Inexistencia de dolo del asegurado. Intereses del art. 20 LCS: inexistencia de causa justificada. El presente litigio versa sobre la reclamación del tomador/asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro concertado, reclamación que fue desestimada en primera instancia por dolo del asegurado y estimada en apelación al descartarse la existencia de dolo o culpa grave del asegurado.

Recurre en casación la aseguradora y la sala declara que la motivación de la sentencia recurrida para no reconocer eficacia jurídica a la declaración de salud contenida en la póliza no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, que reiteradamente viene declarando que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza. Sin embargo, sí es conforme a la jurisprudencia la conclusión de que dicha declaración carecía de valor material y no permitía imputar al asegurado-demandante una ocultación dolosa o gravemente negligente de sus antecedentes de salud por él conocidos por los que hubiera sido preguntado y que debiera representarse como influyentes para la valoración del riesgo. El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el propio asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

En el presente caso, la vulneración de dicha jurisprudencia por la sentencia recurrida solo sería posible si se prescindiera de los hechos probados, ya que forma parte de la base fáctica de dicha sentencia que la aseguradora no probó que el cuestionario se hubiera cumplimentado con las respuestas del propio asegurado, siendo esta una conclusión fáctica que tiene que ser respetada en casación tras haberse desestimado el recurso por infracción procesal.

En cuanto a la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS, la sentencia recurrida aplica correctamente dicha jurisprudencia al concluir que la aseguradora no dio razones sobre su retraso ni sobre por qué no le era imputable. La mera tramitación de un litigio no merece la consideración de causa justificada, pues de ser así no procedería imponer intereses de demora en ninguno de los litigios que se deciden definitivamente en casación. La hoy recurrente tuvo conocimiento del siniestro desde un principio y su cobertura no admitía dudas según los términos de la póliza, de modo que su negativa a pagar por la supuesta ocultación dolosa o gravemente negligente por parte del asegurado, finalmente descartada, no se encontraba amparada en causa justificada, ya que la aseguradora debe asumir las consecuencias del proceder de su mediador.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de febrero de 2020, rec. 4005/2016)

Contrato relativo a la realización de un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción

Protección de los consumidores. Contratos para la construcción de edificios nuevos. Concepto de "bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados". Contrato entre un arquitecto y un consumidor relativo a la elaboración de un plano de una vivienda unifamiliar nueva.

El artículo 3.3 f), de la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de los consumidores,  debe interpretarse en el sentido de que un contrato celebrado entre un arquitecto y un consumidor, en virtud del cual el primero se compromete únicamente a realizar, para el segundo, un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción y, en este contexto, a elaborar planos, no constituye un contrato para la construcción de edificios nuevos, en el sentido de dicha disposición.

Los artículos 2, puntos 3 y 4, y 16, letra c), de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que un contrato celebrado entre un arquitecto y un consumidor, en virtud del cual el primero se compromete a realizar para el segundo, según las exigencias y los deseos de este último, un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción y, en este contexto, a elaborar planos, no constituye un contrato de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 14 de mayo de 2020, asunto C-208/19)

Concesión de crédito en caso de descubiertos y cobro de comisiones en cuentas bancarias

Contratos bancarios. Contrato de cuenta corriente. Comisión por descubierto. Distinción respecto de los intereses de demora. Acción contra un banco para que se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto.

Para que las entidades bancarias puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

El servicio del descubierto en cuenta corriente, en la práctica bancaria, supone una "facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas". Es decir, tales pagos se cargan en la cuenta a pesar de que el saldo no sea suficiente.

La concreta figura del "descubierto tácito", que es la que ha generado las comisiones objeto de este litigio, se contiene específicamente en el art. 20 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo del que, en lo que ahora interesa, resulta: (i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de "descubierto tácito importante") figura la relativa a "las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables"; y (ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Dicho servicio bancario de descubiertos puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto y las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero; b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no se aplica más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período.

Los intereses de demora, responden a caracteres y finalidades distintas. La comisión de descubierto, tiene una finalidad retributiva de un servicio donde no hay un incumplimiento o una mora del deudor pues tiene autorización del banco, mientras que los intereses de demora es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2020, recurso 2200/2017)

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