Posesión por un coheredero de vivienda integrada en los bienes de la herencia yacente. Precario. Desahucio
Acción de desahucio por precario entre coherederos. Posesión sin previa adjudicación de vivienda, parte de la herencia yacente, por uno de los coherederos. El que la apelante tenga voluntad de proceder a la división y adjudicación de la herencia no afecta al pronunciamiento, al contrario, la apelante tiene condición de precarista: es reiterada la jurisprudencia en este sentido cuando la ocupación exclusiva y excluyente de la vivienda no es consentida por el resto de coherederos, que es lo que ocurre en este supuesto, ya que el hecho de la ocupación exclusiva debe considerarse acreditado, pues lo único que se alegaba era la ocupación anterior al fallecimiento del causante, y el Tribunal Supremo ha establecido que este tipo de ocupaciones, mientras no exista partición, supone un abuso en el ejercicio del derecho que posibilita la estimación de la acción de desahucio por precario.
La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana. Si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista, siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, que necesariamente comporta el implícito derecho a poseer cuestionado por los coherederos. (Sentencia 87/2020, de 6 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, rec. n.º 11/2020)
Es válida la cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario como forma de pago de parte del precio en un contrato de compraventa
Compraventa de vivienda. Préstamo hipotecario. Cláusula de subrogación como forma de pago de parte del precio o alternativa imputación de gastos de cancelación al comprador. En el presente caso, denuncia la compradora-recurrente, la infracción del art. 89.3 b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al considerar abusivas determinadas cláusulas en unos contratos de compraventa, sin embargo, el contrato privado de compraventa se firmó en el año 2005, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de la referida norma, por lo que no resulta aplicable.
En cuanto a la cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario contenida en la escritura pública de compra de 2008, si bien en este caso el contrato se celebró estando ya vigente la citada norma, sin embargo no se incorporó al mismo la obligación de pago de los gastos de cancelación para el caso de no subrogación. Lo que se pactó, como forma de pago de parte del precio, fue la asunción de la deuda derivada del préstamo hipotecario formalizado por el vendedor, en la parte correspondiente a las fincas vendidas, subrogándose el comprador en las obligaciones de aquél. Junto con ello se pactó la liberación de la obligación personal de la entidad vendedora derivada del citado préstamo, si bien dicha liberación quedaba condicionada a la obtención del previo consentimiento de la entidad acreedora, según establece el art. 118 de la Ley Hipotecaria, al que las partes se remitían expresamente. Se trata de un pacto sobre la forma de pago del precio de la compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo y la subrogación en la carga hipotecaria, que está expresamente previsto en la ley.
Finalmente, la cláusula subrogatoria contiene una previsión por la que el comprador se compromete al pago de todos los gastos que ocasione la escritura de carta de pago y cancelación de dicha hipoteca. Pero esta hipoteca, una vez efectuada en la forma indicada la subrogación del comprador/deudor, no es ya una hipoteca del vendedor, por lo que los gastos de su cancelación le correspondían legalmente al propio comprador/prestatario, por ser el interesado en dicha cancelación. Previsión contractual que tampoco puede ser tachada de abusiva.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 e mayo de 2020, rec. 2706/2017)
Nulidad de cláusula abusiva inserta en una hoja de encargo profesional de defensa jurídica
Arrendamiento de servicios. Abogados. Honorarios. Hojas de encargo distintas para un mismo objeto de encargo. Cláusulas abusivas. Control de transparencia y abusividad. Se interpone recurso de apelación por un despacho de abogados contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en una segunda hoja de encargo profesional de un mismo cliente y con el mismo objeto que la primera, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad cobrada.
La Audiencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ratificada por el Tribunal Supremo que establece que el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
El control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
En este caso, examinada la hoja de encargo, si bien es cierto que la cláusula en sí es aparentemente clara y comprensible desde un punto de vista formal, cabe dudar que lo sea en cuanto a su comprensibilidad real, sobre todo si se toma en consideración con el resto del contrato y la anterior hoja de encargo. Lo relevante de este caso es que existen dos hojas de encargo distintas, y que el objeto sobre el que versa el encargo es exactamente el mismo: “la defensa jurídica de los intereses de las personas indicadas, así como la dirección letrada en los procesos judiciales necesarios para recuperar la cantidad invertida”. Por tanto, siendo idéntico el encargo y limitándose la novación al cambio en los honorarios, resultaría exigible que en los mismos se hiciese constar la razón por la que tales honorarios cambiaban.
No hay mención alguna en la primera hoja de encargo que tenga por finalidad interponer una acción colectiva y en la segunda una individual, por lo que con la primera hoja hay que entender que el profesional se comprometía a ejercitar las acciones que fuesen oportunas, individuales o colectivas, la que más conviniese a su cliente. Si nada se establece en la estipulación de la hoja contractual sobre las razones para la modificación de los honorarios, por más que su redacción sea clara gramaticalmente no es compresible en relación con el objeto del contrato.
En la primera hoja de encargo, el precio estaba perfectamente definido, 550 € de provisión de fondos, 650 € para el procurador y el 10% de lo que se obtuviese en el juicio. Frente a ello la nueva disposición establecía que el profesional obtendría las costas procesales y los intereses si los hubiera, o los intereses si no hubiese costas. El importe de las costas era un concepto que podía ser definido en ese momento, por ser las costas propias y conocer la reclamación que se iba a efectuar, por lo que esa mención a un concepto jurídico, respecto de un consumidor lego en derecho, al igual que sucedería con una valoración de los intereses que se podrían obtener, implican una falta de claridad en cuanto al fondo de la reclamación que hace necesario el análisis de la trasparencia.
En cuanto a la supuesta capacitación profesional del cliente, se trata de un jubilado de avanzada edad que según la parte habría regentado un negocio de hostelería y en la actualidad tendría una casa rural. Con estos antecedentes la recurrente pretende que se trata de una persona con una cualificación especial para comprender el objeto del contrato y el contenido de la cláusula abusiva. Sin embargo, la cualificación del cliente para poder considerar la suficiencia del juicio de trasparencia en relación con la redacción de la hoja de encargo habría sido un profesional del derecho, o alguien familiarizado con su ejercicio que por tanto pudiese hacer una valoración adecuada sobre cuál era la diferencia entre los honorarios establecidos las distintas hojas de encargo.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1ª, de 21 de enero de 2020, rec. 401/2019)
El Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen
Nacionalidad. Adquisición de origen. Sahara. Interpretación del art. 17.1.c) del código civil. La sentencia recurrida había declarado la nacionalidad española de origen aplicando el art. 17.1.c) del Código Civil, que reconoce ese estatus a «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El Pleno de la Sala considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma.
Se reconoce la condición colonial del Sahara y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de mayo de 2020, recurso 3226/2017)
Responsabilidad extracontractual médica
Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad civil médica. Cosa juzgada: sentencia penal absolutoria. Indemnización daños futuros. Seguido proceso penal, para dirimir las presuntas responsabilidades en el nacimiento del niño que quedo con minusvalía del 46%, finalizado el proceso penal con sentencia absolutoria, se promovió el correspondiente procedimiento civil.
El atentado contra la integridad física de una persona con la producción de un daño lesiona el art. 15 CE, por lo que considerarlo de esta forma no constituye una infracción legal. Ello no significa, que los presupuestos reguladores del derecho al resarcimiento del daño provengan del referido art. 15, sino de las normas que disciplinan la denominada responsabilidad civil, de las disposiciones del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con respecto a la prestación de servicios sanitarios. La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil (como si lo haría la condenatoria), salvo cuando se declare que no existió´ el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer, o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso.
Las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual, porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal. El juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, es decir, la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil. Existe la posibilidad de indemnizar gastos futuros, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc., dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2020, recurso 1132/2019)