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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2020 (1.ª quincena)

Los delitos de maltrato animal

De los delitos relativos a la protección de animales domésticos. En el delito leve de maltrato animal del artículo 337.4, cuando anuncia "a animales domésticos o a cuales quiera otros en espectáculos no autorizados legalmente", el grafema "o" es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso. Y es precisamente ese contexto el que nos aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, pues de haber querido, como pretende el recurrente, sancionar el maltrato de animales domésticos y de cualesquiera otros solo cuando el de ambos se produjera en espectáculos públicos no autorizados, le hubiera bastado con redactar el precepto aludiendo al maltrato de cualquier animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente, sin necesidad de redundar en dos categorías.

La distinción es muy significativa y conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio para ello.

Por último, no podemos olvidar que cuando la LO 1/2015 incorporó el apartado 4 del artículo 337 CP en el año 2015, las Audiencia Provinciales habían interpretado mayoritariamente la falta del artículo 632.2 en el sentido expuesto, que parte de un distinto nivel de protección penal a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son. Si el legislador no zanjó entonces la polémica introduciendo mayor claridad en el enunciado, y mantuvo idéntica la redacción a sabiendas del alcance que la jurisprudencia le había otorgado, es porque esa línea argumental colmaba fielmente el objetivo de la norma, en un marco legal que ha desplazo la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento.

El tipo que nos ocupa se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente....". Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o "lesiones que menoscaben gravemente su salud" (artículo 337.1). Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora.

Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión. La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en el la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2020, recurso 447/2019)

Apropiación indebida del dinero entregado a los acusados para la construcción de vivienda

Apropiación indebida. Continuidad delictiva. Dinero entregado a los acusados para la construcción de viviendas englobadas en una promoción, y que se dedican a otros fines. En cualquier caso lo relevante es que el dinero que se entrego tenía como destino la construcción de las viviendas y se desvió de tal finalidad. El delito de apropiación indebida queda consumado cuando se dispone del dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, momento este en el que se alcanza el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces. Se entiende incorporados en el actual artículo 253 CP todos los supuestos del anterior 252, incluida la distracción de dinero.

Respecto a la continuidad delictiva, la hubo, aunque no se aplique el artículo 74.1 CP. Del relato de hechos probados surgen elementos que nos permiten deducir que los acusados fueron aplicando el dinero que recibieron para promoción inmobiliaria que abarcaba la construcción de las viviendas, a fines distintos de los que determinaron su entrega. Pero no lo hicieron en bloque, sino a través de sucesivas operaciones a partir del momento en que tuvieron la disponibilidad del mismo. De esta manera ni avanzaron la construcción más allá de un 1% del total de la obra, ni constituyeron la cuenta de garantía a la que legal y contractualmente estaban obligados, lo que nos proyecta con claridad en la continuidad delictiva que la Sala sentenciadora aplicó. Cada uno de esos actos de disposición consumó una apropiación indebida. Ahora bien, no hay nada que excluya -al menos, no lo excluye el hecho probado- que en las plurales acciones apropiativas sucesivas y dilatadas durante un tiempo hubiese alguna que superase el dintel de los 50.000 euros que fija el art. 250.1.5 CP como suelo del subtipo agravado.

Nótese que los hechos se han calificado como apropiación indebida y no como estafa. Por tanto, el momento delictivo se sitúa no en las entregas, sino en las distracciones ulteriores que difícilmente coincidirán ni temporal, ni cuantitativamente con aquellas.

No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. El proceso duró 8 años hasta la sentencia de primera instancia. Y aunque es un plazo considerable, en atención a la complejidad de la causa, la abundante prueba practicada, la pluralidad de partes y la diversidad de operaciones realizadas a lo largo de distintos años que finalmente han resultado analizadas, son factores de devalúan el mismo privándole del carácter extraordinario que la atenuación reclamada requiere. Todo ello sin perjuicio de que, como también apuntó la resolución recurrida, el transcurso del tiempo sea un factor a tomar en consideración a la hora de concretar la pena.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de mayo de 2020, recurso 2364/2018)

Acumulación de condenas

Acumulación de condenas. Derecho de defensa. Se declara nulo el auto de acumulación de condenas impugnado porque no incorpora 4 ejecutorias existentes al tiempo en que se llevó a cabo la acumulación. La acumulación de condenas debe comprender la totalidad de las ejecutorias existentes al tiempo de realizar la acumulación y será juez competente el tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

En principio, la falta de aportación de las certificaciones de cada una de las ejecutorias no es causa de nulidad si de la certificación de antecedentes penales se pueden extraer todos los datos necesarios para hacer la acumulación. Caso por caso habrá de determinarse si se aprecia alguna laguna que sólo pueda ser solventada acudiendo a un testimonio individualizado de todas las ejecutorias.

El derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales. En este caso la inicial petición de acumulación de condenas fue realizada por la defensa del penado y si bien es cierto que era aconsejable, para una mejor resolución de la controversia, dar un nuevo traslado a la defensa antes de decidir sobre la acumulación, no puede afirmarse que la resolución judicial se haya dictado sin el previo conocimiento de la defensa, ya que fue ella quien formuló la petición. Se reitera pues  la doctrina de que la acumulación debe hacerse con intervención de la defensa del penado pero en este caso se considera que no hay causa de nulidad por este motivo, dado que la petición inicial de acumulación fue realizada por la defensa del penado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de mayo de 2020, recurso 10668/2019)

Enaltecimiento del terrorismo e injurias y calumnias a la monarquía y fuerzas del estado

Enaltecimiento del terrorismo. Injurias y calumnias. Límites a la libertad de expresión y su exceso. Condenado por incluir en su perfil en redes sociales comentarios en forma de tuits donde se incorporaban vídeos que incitaban a la violencia, comentarios que se consideran enaltecedores del terrorismo, y vejatorios para la Corona y otras Instituciones del Estado como las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La libertad de expresión y opinión no están amparadas por conductas insertas en el tipo penal del art. 578 CP. El ejercicio de la libertad de expresión y opinión cuenta con algunas barreras. O por decirlo con fórmula más afortunada, está condicionado por otros derechos y exigencias constitucionales. Entre ellos desempeñan un papel no desdeñable el respeto al otro (humillación víctimas) y la prohibición de conductas de alabanza de actividades terroristas que alimente un clima favorable a su reproducción o se constituya en germen, remoto pero real, de nuevas acciones de esa naturaleza, acciones que cuartean los pilares del Estado de derecho.

Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. No puede existir amparo en la libertad de expresión cuando los hechos probados recogen pluralidad de mensajes publicados en Internet, con acceso abierto por el acusado al público, reincidente en actos semejantes realizados por él en el pasado, y que tienen un indudable carácter laudatorio de las organizaciones terroristas.

No se trata de sancionar penalmente una discrepancia respecto de la ideología política o social de otros, sino, dada la forma en que se exterioriza y expresa la discrepancia, de penar la incitación, la provocación y el riesgo que genera de que terceras personas, enardecidas por esas expresiones, retomen la violencia concreta contra instituciones y colectivos reales. El discurso del odio no es "libertad de expresión".

En modo alguno puede admitirse que formar parte de la monarquía suponga una servidumbre de carga que obliga a aceptar la emisión pública de injurias y calumnias. Igualmente, las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en modo alguno tienen una menor protección que cualquier ciudadano. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 7 de mayo de 2020, recurso 3344/2018)

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